Aumento de Capital - Capitalización de Créditos


Para la inscripción de un aumento de capital por capitalización de créditos no es necesario que el consentimiento conste en escritura pública si el mismo aparece en el acta de la junta general en la que se adoptó tal acuerdo de capitalización.
RESOLUCIÓN Nº 121-99-ORLC-TR
LIMA, 18 de mayo de 1999
VISTA, la apelación interpuesta por OPALO S.A., representada por César Ricardo Padilla Freyre (Hoja de Trámite Nº 1267 del 14 de enero de 1999), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. James Rojas Guevara, a la solicitud de inscripción de Aumento de Capital y Adecuación del Estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, en mérito a partes notariales de escritura pública. El titulo se presentó el 3 de diciembre de 1998 con el Nº 207553, El Registrador denegó la solicitud de inscripción en los siguientes términos: "En estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 2011 del Código Civil, deberá comparecer a la escritura pública el representante de MOUNTAINBLUE INC S.A., debidamente facultado a fin de prestar su consentimiento a la capitalización de obligaciones (créditos), debiendo indicarse la partida en la que corre registrada la sociedad mandante (a fin de poder calificar que su representante se encuentra debidamente facultado), no siendo suficiente su concurrencia a la Junta, toda vez que la sociedad indicada no es accionista de OPALO S.A."; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y,


CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del Aumento de Capital y Adecuación del Estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, otorgada por la empresa OPALO S.A. (sociedad inscrita en la ficha Nº 22891 que continúa en la partida electrónica Nº 1197185 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima), en mérito a partes notariales de la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1998 expedida ante el Notario de Lima Dr. Eugenio Cisneros Ferreyros, instrumento en el que aparece inserta el acta de la Junta General de Accionistas realizada el 10 de agosto de 1998;
Que, el artículo 202 de la nueva "Ley General de Sociedades" (Ley Nº 26887), establece como una de las modalidades del aumento de capital la "capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones" (numeral 2) -además de los nuevos aportes, la capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación y los demás previstos en la ley-;
Que, en lo que respecta a las disposiciones aplicables a la capitalización de créditos, cabe señalar que la legislación anterior no la establece expresamente como una de las formas de aumento de capital social, sin embargo, la práctica mercantil la comprendió dentro del supuesto de conversión de obligaciones en acciones (artículo 218 de la derogada Ley General de Sociedades), por tener ambas figuras la misma naturaleza, ya que se refieren a deudas que tiene la sociedad frente a terceros; en tal sentido, el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema mediante resolución del 15 de mayo de 1969, en el artículo 29 inciso e) estableció que "si el aporte se realiza por la conversión de obligaciones en capital, se exigirá el consentimiento del acreedor y la presentación de certificaciones notariales, tomadas de la contabilidad de que se han hecho las correspondientes transferencias a la Cuenta Capital", norma que a su vez debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 52 del referido Reglamento que enfatiza: "Para inscribir el aumento del capital por conversión de obligaciones en acciones, se requiere el consentimiento de los respectivos acreedores, salvo que éstos, de antemano, hubieran previsto y aceptado la operación";
Que, en las referidas normas se exige la acreditación ante el Registro del consentimiento del acreedor para convertir la deuda en capital social, por lo que debe determinarse si la intervención del tercero en la Junta resulta suficiente para ello, en concordancia con las normas glosadas (en especial el artículo 29 del Reglamento del Registro Mercantil), considerando la calificación negativa del Registrador, para quien no resulta idónea dicha intervención;
Que, del acta de Junta General de Accionistas realizada el 10 de agosto de 1998, se desprende que los accionistas de la sociedad acordaron -entre otros actos- aumentar el capital social hasta la suma de S/. 979.860.00 nuevos soles, por diversos conceptos, entre ellos la capitalización de créditos de los accionistas: Residencias S.A., MCI INC. y don Félix Navarro Grau, además del crédito de la sociedad Mountainblue INC. S.A. representada por el señor Jorge Luis del Valle -quien concurrió en calidad de invitado a la Junta- dejándose constancia en el acta que los acreedores declaran su conformidad con la capitalización de sus respectivos créditos, además de que los socios renuncian a su derecho de preferencia que pudiera corresponderles;
Que, respecto a la aceptación del acreedor a la capitalización de su crédito, cabe señalar que dicha manifestación de voluntad no constituye el acto que es objeto de inscripción, sino el acuerdo de aumento de capital social, adoptado por la sociedad;
Que, si bien el consentimiento del acreedor es esencial para que proceda la capitalización del crédito, sin embargo, una vez otorgado el mismo, la sociedad, a través de la Junta General, procede a adoptar el acuerdo de aumento de capital, siendo el referido acuerdo el acto inscribible;


Que, en tal sentido, para inscribir dicha modalidad de aumento de capital si bien debe existir la constancia del asentimiento del acreedor a la capitalización de su crédito, no resulta exigible que ella conste en escritura pública, por no ser la forma prescrita por la ley para dicho acto, por lo que en este caso resulta suficiente que el referido consentimiento conste en el acta de Junta General inserta en la escritura pública; siendo distinto el caso de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la que la adquisición de participaciones inter-vivos debe formalizarse por escritura pública;
Que, ha de tenerse además en consideración que las formalidades constituyen un medio y no un fin en sí mismas, siendo la finalidad alcanzar la seguridad jurídica, y concretamente en este caso acreditar que efectivamente el acreedor ha brindado su consentimiento a la capitalización de su acreencia; y dado que en este caso el consentimiento del acreedor se ha brindado en junta general, la que se encuentra asentada en el libro de actas de la sociedad y firmada por los asistentes, consideramos que esta formalidad bastaría para acreditar el consentimiento del acreedor;
Que el segundo extremo de la observación se refiere a que debe indicarse la partida en que corre registrada la sociedad MOUNTAINBLUE INC. S.A., a fin de poder calificar que su representante se encuentre debidamente facultado, toda vez que esta sociedad no es accionista de la sociedad que acuerda el aumento de capital;
Que, conforme al artículo 122 de la Ley General de Sociedades la representación de los accionistas para participar en las juntas generales debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública, debiendo estos poderes ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general.
Que, como se advierte, la representación de los accionistas para participar en una junta general no requiere de instrumento público ni de inscripción en el registro público;
Que, a la junta general pueden también asistir personas no accionistas si el estatuto, la junta general o el directorio lo disponen, conforme al artículo 121 de la Ley General de Sociedades, teniendo el derecho a solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones, tal como lo establece el artículo 135 de la mencionada ley;
Que, la Ley General de Sociedades atribuye a la propia sociedad la verificación de la representación de los accionistas, y establece una formalidad simplificada con el objeto de facilitar la celebración de la junta general y con ello el desenvolvimiento de la vida societaria;
Que, si bien esta simplificación ha sido expresamente establecida para la representación de los accionistas, debe también extenderse a los asistentes no accionistas a la junta general, dado que resultaría contradictorio que mientras a los asistentes a la junta general que tienen la calidad de representantes de accionistas no se les exija que su representación corra inscrita en el registro público, sí se exija esta inscripción a los asistentes no accionistas, cuando la calidad de accionista o no accionista no modifica las reglas generales de representación, según las cuales para ejercer la representación de una persona debe actuarse dentro de los límites de las facultades conferidas y acreditar sus facultades;


Que, en consecuencia, el objetivo simplificador de la Ley General de Sociedades en lo que respecta a la representación en las juntas generales no podría excluir a los representantes de las personas no accionistas que asistan, por lo que competería también a la propia sociedad la verificación de la representación en estos casos; y,
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE: 
REVOCAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, y ordenar su inscripción por los fundamentos que anteceden.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES, PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.