Para la inscripción de un aumento de capital por capitalización de créditos no es necesario que el consentimiento conste en escritura pública si el mismo aparece en el acta de la junta general en la que se adoptó tal acuerdo de capitalización.
LIMA, 18 de mayo de
1999
VISTA, la apelación interpuesta por
OPALO S.A., representada por César Ricardo Padilla Freyre (Hoja de Trámite Nº
1267 del 14 de enero de 1999), contra la observación formulada por el
Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. James Rojas
Guevara, a la solicitud de inscripción de Aumento de Capital y Adecuación del
Estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, en mérito a partes notariales de
escritura pública. El titulo se presentó el 3 de diciembre de 1998 con el Nº
207553, El Registrador denegó la solicitud de inscripción en los siguientes
términos: "En estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 29 del
Reglamento del Registro Mercantil y artículo 2011 del Código Civil, deberá
comparecer a la escritura pública el representante de MOUNTAINBLUE INC S.A.,
debidamente facultado a fin de prestar su consentimiento a la capitalización de
obligaciones (créditos), debiendo indicarse la partida en la que corre
registrada la sociedad mandante (a fin de poder calificar que su representante
se encuentra debidamente facultado), no siendo suficiente su concurrencia a la
Junta, toda vez que la sociedad indicada no es accionista de OPALO S.A.";
interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título
venido en grado se solicita la inscripción del Aumento de Capital y Adecuación
del Estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, otorgada por la empresa
OPALO S.A. (sociedad inscrita en la ficha Nº 22891 que continúa en la partida
electrónica Nº 1197185 del Libro de Sociedades del Registro de Personas
Jurídicas de Lima), en mérito a partes notariales de la escritura pública de
fecha 27 de noviembre de 1998 expedida ante el Notario de Lima Dr. Eugenio
Cisneros Ferreyros, instrumento en el que aparece inserta el acta de la Junta
General de Accionistas realizada el 10 de agosto de 1998;
Que, el artículo 202 de
la nueva "Ley General de Sociedades" (Ley Nº 26887), establece como
una de las modalidades del aumento de capital la "capitalización de
créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en
acciones" (numeral 2) -además de los nuevos aportes, la capitalización de
utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación
y los demás previstos en la ley-;
Que, en lo que respecta a
las disposiciones aplicables a la capitalización de créditos, cabe señalar que
la legislación anterior no la establece expresamente como una de las formas de
aumento de capital social, sin embargo, la práctica mercantil la comprendió
dentro del supuesto de conversión de obligaciones en acciones (artículo 218 de
la derogada Ley General de Sociedades), por tener ambas figuras la misma
naturaleza, ya que se refieren a deudas que tiene la sociedad frente a
terceros; en tal sentido, el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por la
Sala Plena de la Corte Suprema mediante resolución del 15 de mayo de 1969, en
el artículo 29 inciso e) estableció que "si el aporte se realiza por la
conversión de obligaciones en capital, se exigirá el consentimiento del acreedor
y la presentación de certificaciones notariales, tomadas de la contabilidad de
que se han hecho las correspondientes transferencias a la Cuenta Capital",
norma que a su vez debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 52 del
referido Reglamento que enfatiza: "Para inscribir el aumento del capital
por conversión de obligaciones en acciones, se requiere el consentimiento de
los respectivos acreedores, salvo que éstos, de antemano, hubieran previsto y
aceptado la operación";
Que, en las referidas
normas se exige la acreditación ante el Registro del consentimiento del
acreedor para convertir la deuda en capital social, por lo que debe
determinarse si la intervención del tercero en la Junta resulta suficiente para
ello, en concordancia con las normas glosadas (en especial el artículo 29 del
Reglamento del Registro Mercantil), considerando la calificación negativa del
Registrador, para quien no resulta idónea dicha intervención;
Que, del acta de Junta
General de Accionistas realizada el 10 de agosto de 1998, se desprende que los
accionistas de la sociedad acordaron -entre otros actos- aumentar el capital
social hasta la suma de S/. 979.860.00 nuevos soles, por diversos conceptos,
entre ellos la capitalización de créditos de los accionistas: Residencias S.A.,
MCI INC. y don Félix Navarro Grau, además del crédito de la sociedad
Mountainblue INC. S.A. representada por el señor Jorge Luis del Valle -quien
concurrió en calidad de invitado a la Junta- dejándose constancia en el acta
que los acreedores declaran su conformidad con la capitalización de sus
respectivos créditos, además de que los socios renuncian a su derecho de
preferencia que pudiera corresponderles;
Que, respecto a la
aceptación del acreedor a la capitalización de su crédito, cabe señalar que dicha
manifestación de voluntad no constituye el acto que es objeto de inscripción,
sino el acuerdo de aumento de capital social, adoptado por la sociedad;
Que, si bien el
consentimiento del acreedor es esencial para que proceda la capitalización del
crédito, sin embargo, una vez otorgado el mismo, la sociedad, a través de la
Junta General, procede a adoptar el acuerdo de aumento de capital, siendo el
referido acuerdo el acto inscribible;
Que, en tal sentido, para
inscribir dicha modalidad de aumento de capital si bien debe existir la
constancia del asentimiento del acreedor a la capitalización de su crédito, no
resulta exigible que ella conste en escritura pública, por no ser la forma
prescrita por la ley para dicho acto, por lo que en este caso resulta
suficiente que el referido consentimiento conste en el acta de Junta General
inserta en la escritura pública; siendo distinto el caso de la sociedad comercial
de responsabilidad limitada, en la que la adquisición de participaciones
inter-vivos debe formalizarse por escritura pública;
Que, ha de tenerse además
en consideración que las formalidades constituyen un medio y no un fin en sí
mismas, siendo la finalidad alcanzar la seguridad jurídica, y concretamente en
este caso acreditar que efectivamente el acreedor ha brindado su consentimiento
a la capitalización de su acreencia; y dado que en este caso el consentimiento
del acreedor se ha brindado en junta general, la que se encuentra asentada en
el libro de actas de la sociedad y firmada por los asistentes, consideramos que
esta formalidad bastaría para acreditar el consentimiento del acreedor;
Que el segundo extremo de
la observación se refiere a que debe indicarse la partida en que corre
registrada la sociedad MOUNTAINBLUE INC. S.A., a fin de poder calificar que su
representante se encuentre debidamente facultado, toda vez que esta sociedad no
es accionista de la sociedad que acuerda el aumento de capital;
Que, conforme al artículo
122 de la Ley General de Sociedades la representación de los accionistas para
participar en las juntas generales debe constar por escrito y con carácter
especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por
escritura pública, debiendo estos poderes ser registrados ante la sociedad con
una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la
celebración de la junta general.
Que, como se advierte, la
representación de los accionistas para participar en una junta general no
requiere de instrumento público ni de inscripción en el registro público;
Que, a la junta general
pueden también asistir personas no accionistas si el estatuto, la junta general
o el directorio lo disponen, conforme al artículo 121 de la Ley General de
Sociedades, teniendo el derecho a solicitar que quede constancia en el acta del
sentido de sus intervenciones, tal como lo establece el artículo 135 de la
mencionada ley;
Que, la Ley General de
Sociedades atribuye a la propia sociedad la verificación de la representación
de los accionistas, y establece una formalidad simplificada con el objeto de
facilitar la celebración de la junta general y con ello el desenvolvimiento de
la vida societaria;
Que, si bien esta
simplificación ha sido expresamente establecida para la representación de los
accionistas, debe también extenderse a los asistentes no accionistas a la junta
general, dado que resultaría contradictorio que mientras a los asistentes a la
junta general que tienen la calidad de representantes de accionistas no se les
exija que su representación corra inscrita en el registro público, sí se exija
esta inscripción a los asistentes no accionistas, cuando la calidad de
accionista o no accionista no modifica las reglas generales de representación,
según las cuales para ejercer la representación de una persona debe actuarse
dentro de los límites de las facultades conferidas y acreditar sus facultades;
Que, en consecuencia, el
objetivo simplificador de la Ley General de Sociedades en lo que respecta a la
representación en las juntas generales no podría excluir a los representantes
de las personas no accionistas que asistan, por lo que competería también a la
propia sociedad la verificación de la representación en estos casos; y,
De acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar,
artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
REVOCAR la denegatoria de inscripción
formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al
título referido en la parte expositiva, y ordenar su inscripción por los
fundamentos que anteceden.
REGÍSTRESE Y
COMUNÍQUESE.- (FDO.) DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES, PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DEL TRIBUNAL
REGISTRAL.- DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.
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