Certificado de Suscripción Preferente

El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominada “certificado de suscripción preferente”, o en anotación en cuenta, títulos que son libremente transferibles, total o parcialmente, y que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio. La alusión al directorio responde por cuanto este órgano puede contar con autorización delegada para aumentar el capital, y en tal caso, al momento de ejecutar el acuerdo, deberá respetar también el derecho de preferencia de los accionistas.


Esta libertad de transmisión del derecho de suscripción preferente puede ser recortada cuando por acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por disposición estatutaria o por convenio entre accionistas debidamente registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripción preferente.
El certificado de suscripción preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben de estar disponibles para su sus titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo de aumento de capital. En el aviso que se menciona en el artículo anterior se indicará la fecha en que están a disposición de los accionistas.
Los tenedores de certificados de suscripción preferente que participaron en la primera rueda tendrán derecho a hacerlo en la segunda y en las posteriores si lo hubiere, considerándose en cada una de ellas el monto de las acciones que han adquirido, así como las que corresponderían a la tenencia del accionista que les transfirió el derecho.
El reglamento del RRS, establece en su art.67°que, para inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de suscripción preferente, se presentarán las publicaciones del aviso a que se refiere el art. 211° de la Ley, en el cual la junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimientos para el aumento, salvo cuando el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.


Se adjuntará una certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado, en el sentido de que el derecho de suscripción preferente de las acciones se ha ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimientos que se señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta general o el directorio.
El art. 101 del D. Leg. 861 Nueva Ley de Mercado de Valores, dice “los titulares de acciones del capital tendrán derecho a suscribir las acciones que emite la sociedad como resultado de aumento de capital mediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga en propiedad. Los accionistas de la sociedad tendrán también derecho de suscripción preferente de los bonos convertibles que emita esta en proporción a su participación en el capital social. Asistía igual derecho a los titulares de bonos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda según las bases de conversión. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el contrato de emisión de los bonos convertibles puede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a los titulares de bonos convertibles”
El art. 102 del mismo D. Leg. 861 prescribe que “ La sociedad cuyas acciones de capital o bonos convertibles, en los casos contemplados en el artículo anterior, estén inscritos o negociación dichos valores en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado, deberán emitir valores denominados certificados de suscripción preferente, los mismos que no confieren más derecho que el ejercicio de la preferencia en la suscripción de nuevas acciones o bonos convertibles, según sea el caso”.
Estos títulos y sus formalidades y características se tratan en el D. Leg.861, del art. 101 al art. 108.


El art. 1230 del Código Civil prevé que “El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdiendo este, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado”.
El art. 59 de esta NLGS indica que la suscripción de acciones, en el caso de constitución social por oferta a terceros, no puede modificar las condiciones del programa, se realiza en el plazo establecido en éste y debe de constar en un certificado extendido por duplicado, en el que se expresara:
  1. La denominación de la sociedad;
  2. La identificación y el domicilio del suscriptor:
  3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;
  4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y
  5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante.

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