Reducción de Capital


ASPECTOS GENERALES
La reducción del capital significa la disminución de la cifra mencionada para la modificación de la sociedad.
Todo acuerdo de reducción debe ser adoptado con los requisitos para la modificación del estatuto, y debe expresar el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevar a efecto la reducción.
Las causas que pueden determinar la reducción son las pérdidas sufridas por la sociedad que reducen el patrimonio a un valor inferior al monto de su capital, o que el capital conferido por los socios a la sociedad resulte excesivo para el ejercicio de las actividades sociales. En el primer supuesto, comprobada la pérdida, puede ser conveniente o necesario reducir la cifra del capital para que corresponda el valor del patrimonio disminuido. En el segundo caso, no hay objeto en retener una parte del aporte de los socios que puede serles devuelta, estableciendo al mismo tiempo la correspondencia entre el patrimonio reducido por efecto de la restitución y el importe nominal del capital. Las dos hipótesis son sustancialmente diversas, aunque ambas se resuelvan mediante la modificación del acto constitutivo. En tanto que la primera forma de reducción tiene su base en un hecho independiente de la voluntad de los socios, pues se trata de una pérdida sufrida por la sociedad, la segunda depende de la apreciación que ellos hagan del patrimonio social. Por esto la ley considera separadamente y de modo diferente ambas situaciones.


Los efectos de la reducción del capital deben considerarse desde el punto de vista de los socios y de los acreedores. En cuanto a los primeros, la reducción significa un beneficio porque, experimentada la pérdida y rebajada la cifra capital para conseguir el equilibrio numérico, todo nuevo ingreso será para ellos ganancia que permitirá constituir reservas disponibles o repartidas como utilidad. De otro lado, la reducción puede originar consecuencias para los socios, si ella se realiza mediante agrupación de acciones. El accionista que no posea el número previsto como mínimo para realizar la agrupación, tendrá que comprar estos títulos o desprenderse de los que posee en beneficio de otros accionistas.
Para los acreedores, a reducción significa siempre un perjuicio porque queda disminuida la garantía con que contaban en respaldo de su crédito. Este perjuicio se hace patente cuando la sociedad devuelve a los accionistas sus aportaciones o renuncia a los dividendos pasivos con el fin de reducir el capital social. En este caos, se reduce en la misma medida, el patrimonio que sirve de garantía a los acreedores, lo que explica por qué se exige la publicación del acuerdo (por tres veces con intervalos de cinco días) y se reconoce a los terceros el derecho de oposición (arts. 217 y 219°).
Los procedimientos de reducción son variados. Puede tratarse de: la entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; la entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; la condonación de dividendos pasivos; el reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital.
A diferencia de lo que ocurre con el aumento de capital, la reducción es de competencia de la junta general, sin responsabilidad de delegarla en el directorio; y como ella importa modificación estatuaria debe cumplirse con los requisitos legales al respecto (art. 198°), constando en escritura pública e inscribiéndose en el Registro.
La obligación de señalar el procedimiento a seguir para la reducción se justifica porque interesa no solo a los accionistas sino también a los acreedores, cuyo derecho hay que proteger (art. 217°). La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.
Debe proceder a la reducción del capital si se devuelven a los accionistas sus aportes, o se les exonera de pagar lo que adeuden por ese concepto, o en el caso de amortización de acciones.
Cuando el capital resulta exorbitante en relación con el objeto perseguido por la sociedad, lo que puede ocurrir por haberse calculado mal al constituirse, o porque se acuerde una reducción de sus actividades o de sus objetivos, el exceso resulta improductivo en manos de la sociedad pudiendo ser productivo en manos de los accionistas. De otro lado, un capital innecesariamente alto puede impedir la distribución de dividendos. Si los accionistas no han efectuado el desembolso de la suma correspondiente a las acciones que suscribieron y el capital resulta excesivo, carece, asimismo, de objeto que dichos accionistas queden vinculados a la obligación de cubrir el importe total de las acciones suscritas.
La reducción de capital puede incidir en las acciones de dos maneras: a) rebajando su valor nominal para restituir al accionista la diferencia entre el valor mencionado en la acción y el valor actual; b) amortizando acciones, es decir, anulando el número necesario de ellas con la consiguiente devolución de la integridad de su importe hasta conseguir que la cifra del capital queda reducida a la prevista.
De modo general, debe respetarse la paridad entre los accionistas, es decir, si se trata de acciones de la misma clase, sin que algunos tengan como privilegio el ser reembolsados con prioridad. En otros casos, no puede objetar el derecho del accionista privilegiado para ser reembolsado en forma preferente si el supuesto es que el privilegio consiste, precisamente, en el reembolso del capital.
Es de considerar, igualmente, para el caso de reembolso, si todas las acciones están totalmente pagadas. De no ser así, habría que rembolsar, en primer lugar, a los tenedores de estas acciones, una cantidad igual al exceso que hayan pagado respecto a las acciones parcialmente desembolsadas. Sólo después, el reembolso se efectuará al igual sobre todas las acciones.


DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES
Los acreedores aun cuando su crédito esté sujeto a condición o aplazo, tienen derecho a oponerse a la reducción del capital, en tanto no se les haya pagado o garantizado sus créditos.
El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de treinta días de la fecha de la última publicación de los avisos reducción de capital. Es válida la oposición hacha conjuntamente por dos o más acreedores; si se plantean separadamente se  deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición.
La garantía debe ser bastante a juicio del acreedor o, en su caso, del juez. No podrá aceptarse que a sociedad sea quien decida si las garantías son suficientes, puesto que ella es la deudora. Tampoco puede quedar librada en forma absoluta al acreedor, que, reclamando garantías excesivas, puede frustrar el acuerdo de reducción arbitrariamente. De aquí la intervención del juez para salvar las discrepancias. La oposición se tramita por el proceso sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente.
La reducción de capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.
En la escritura pública deberá insertarse, acompañarse a la misma, las publicaciones del aviso de reducción y la certificación del gerente general de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente por los acreedores, oponiéndose a la reducción.
En caso de haberse producido oposición, la reducción podrá inscribirse si se presentan las partes con la resolución judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado a satisfacción del juez, o se ha notificado al acreedor que se ha constituido la fianza prevista en la parte final del artículo 219° de la Ley o la aceptación del desistimiento del acreedor.
REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS
Los casos  de reducción por pérdida deben considerarse bajo dos aspectos: reducción voluntaria y reducción obligatoria.
Desde un punto de vista general, la reducción por pérdidas se produce cuando la sociedad ha sufrido desmedros importantes que no se espera puedan ser absorbidos o cuando el activo ha experimentado una fuerte depreciación que tiene carácter de cierta estabilidad, que alcanza determinada proporción y que no ha podido ser enjugada por las reservas. En estos casos, como la cifra capital indicada en el balance es sólo aparente, conviene darle base real que ofrezca, a quienes contraten con la sociedad, cierta firmeza. Se tiende entonces a conseguir que el capital nominal guarde correspondencia con el conjunto de bienes que constituyen el activo del patrimonio.
En garantía del derecho de los acreedores se exige que la reducción no exceda la suma necesaria para establecer el equilibrio entre las dos cuentas, capital y patrimonio, porque si así fuera, la cifra capital resultaría más alta que la de los bienes, con la consiguiente posibilidad de permitir entre los accionistas lo proveniente de una reducción excesiva del capital, burlándose el derecho de los acreedores a la garantía consistente en el patrimonio de la sociedad. En este supuesto de reducción del capital para equilibrarlo con el patrimonio, no se obliga a las garantías a favor de los acreedores.
La reducción es obligatoria si la cuantía de las pérdidas rebasa e cincuenta por ciento del capital y ha transcurrido un ejercicio social sin haber sido recuperado. Esta última exigencia tiende a dar elasticidad a las normas, en sentido de otorgar oportunidad para la recuperación y evitar la reducción, que siempre importa un acto grave para la sociedad. Comprobada la pérdida en las condiciones anotadas, el directorio debe convocar a la junta general para que éste acuerde la reducción obligatoriamente, bajo sanción de ser impugnable el acuerdo. No es obligatoria la reducción si se cuenta con reservas legales o de libre disposición o se realiza nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.
Conforme se ha visto al tratar de la amortización de acciones (supra N°172), ella puede hacerse con cargo a los beneficios y reservas libres, produciéndose una reducción del capital. En este caso, la reducción es una consecuencia de amortización. Si bien es la sociedad la que libremente decide la amortización, no es libre para dejar de reducir el capital por el importe de la cifra del valor nominal de las acciones amortizadas.
Puede ocurrir que la reducirse el capital y canalizarse las acciones, sea necesario agruparlas para que haya equivalencia entre las nuevas que se deben entregar y las antiguas, a efecto de que la suma de los valores nominales de todos los nuevos títulos iguale la cifra a la que debe quedar reducido el capital. El canje puede ser sustituido mediante un sello en las acciones que indique su nuevo valor.
De modo general, se reconoce al accionista un derecho de opción para canjear los títulos por otros nuevos, comprando o vendiendo títulos en caso necesario, o mediante el reembolso de los títulos antiguos al precio corriente, si no quisiera o no logra acudir al canje. Si no se presentan acciones antiguas en número suficiente para su canje por las nuevas, la agrupación sólo puede llevarse a cabo anulando las acciones que no se presentan al canje, y emitiendo las nuevas por cuenta de los titulares de los títulos anulados. Para este efecto se hará la publicación correspondiente dentro del plazo que se debe señalare. De no hacerse a presentación, se procederá a anular los títulos.
De otro lado, como la declaratoria no puede significar la confiscación en perjuicio del propietario de las acciones, el importe que se obtenga de la venta de los nuevos títulos emitidos se depositará a disposición de los interesados en una institución de crédito. En garantía de la seriedad d la operación el estatuto o el acuerdo de reducción deberán prever estas situaciones para obrar conforme a lo acordado.


Finamente, si la reducción del capital que importa el canje o sellado de las acciones no requiere de agrupamiento de éstas, lo apropiado, que deberá en todo caso preverse en el acuerdo social, es que la sociedad deposite en una institución de crédito el importe de la reducción correspondiente a las acciones no presentadas.
La amortización supone, en todo caso, la extinción del título y de los derechos que de él emergen. De aquí que, si se trata de reembolsar a los accionistas, éstos pierden su cualidad de tales en la medida de las acciones amortizadas.
Para la amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas a efecto de reducir el capital, será preciso el acuerdo de los accionistas interesados, adoptado con las formalidades de ley.
La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación e el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser deducida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho  a voto. El RRS en su artículo 74° ha declarado que la unanimidad que exige la parte final del segundo párrafo del artículo 217° de la Ley, es de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, emitidas por la sociedad.
Es evidente que si los obligacionistas convienen en la reducción sin que se respete el límite del reembolso indicado, no habrá inconveniente en llevar adelante la reducción porque no se trata de disposición de orden público.


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