ASPECTOS GENERALES
La reducción del capital
significa la disminución de la cifra mencionada para la modificación de la
sociedad.
Todo acuerdo de reducción
debe ser adoptado con los requisitos para la modificación del estatuto, y debe
expresar el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevar a efecto la
reducción.
Las causas que pueden
determinar la reducción son las pérdidas sufridas por la sociedad que reducen
el patrimonio a un valor inferior al monto de su capital, o que el capital
conferido por los socios a la sociedad resulte excesivo para el ejercicio de las
actividades sociales. En el primer supuesto, comprobada la pérdida, puede ser
conveniente o necesario reducir la cifra del capital para que corresponda el
valor del patrimonio disminuido. En el segundo caso, no hay objeto en retener
una parte del aporte de los socios que puede serles devuelta, estableciendo al
mismo tiempo la correspondencia entre el patrimonio reducido por efecto de la
restitución y el importe nominal del capital. Las dos hipótesis son
sustancialmente diversas, aunque ambas se resuelvan mediante la modificación
del acto constitutivo. En tanto que la primera forma de reducción tiene su base
en un hecho independiente de la voluntad de los socios, pues se trata de una
pérdida sufrida por la sociedad, la segunda depende de la apreciación que ellos
hagan del patrimonio social. Por esto la ley considera separadamente y de modo
diferente ambas situaciones.
Los efectos de la
reducción del capital deben considerarse desde el punto de vista de los socios
y de los acreedores. En cuanto a los primeros, la reducción significa un
beneficio porque, experimentada la pérdida y rebajada la cifra capital para
conseguir el equilibrio numérico, todo nuevo ingreso será para ellos ganancia
que permitirá constituir reservas disponibles o repartidas como utilidad. De
otro lado, la reducción puede originar consecuencias para los socios, si ella
se realiza mediante agrupación de acciones. El accionista que no posea el
número previsto como mínimo para realizar la agrupación, tendrá que comprar
estos títulos o desprenderse de los que posee en beneficio de otros
accionistas.
Para los acreedores, a
reducción significa siempre un perjuicio porque queda disminuida la garantía
con que contaban en respaldo de su crédito. Este perjuicio se hace patente
cuando la sociedad devuelve a los accionistas sus aportaciones o renuncia a los
dividendos pasivos con el fin de reducir el capital social. En este caos, se
reduce en la misma medida, el patrimonio que sirve de garantía a los
acreedores, lo que explica por qué se exige la publicación del acuerdo (por
tres veces con intervalos de cinco días) y se reconoce a los terceros el
derecho de oposición (arts. 217 y 219°).
Los procedimientos de
reducción son variados. Puede tratarse de: la entrega a sus titulares del valor
nominal amortizado; la entrega a sus titulares del importe correspondiente a su
participación en el patrimonio neto de la sociedad; la condonación de
dividendos pasivos; el reestablecimiento del equilibrio entre el capital social
y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, otros medios
específicamente establecidos al acordar la reducción del capital.
A diferencia de lo que
ocurre con el aumento de capital, la reducción es de competencia de la junta
general, sin responsabilidad de delegarla en el directorio; y como ella importa
modificación estatuaria debe cumplirse con los requisitos legales al respecto
(art. 198°), constando en escritura pública e inscribiéndose en el Registro.
La obligación de señalar
el procedimiento a seguir para la reducción se justifica porque interesa no
solo a los accionistas sino también a los acreedores, cuyo derecho hay que
proteger (art. 217°). La reducción debe afectar a todos los accionistas a
prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario
o por sorteo que debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se
acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las
acciones suscritas con derecho a voto.
Debe proceder a la
reducción del capital si se devuelven a los accionistas sus aportes, o se les
exonera de pagar lo que adeuden por ese concepto, o en el caso de amortización
de acciones.
Cuando el capital resulta
exorbitante en relación con el objeto perseguido por la sociedad, lo que puede
ocurrir por haberse calculado mal al constituirse, o porque se acuerde una
reducción de sus actividades o de sus objetivos, el exceso resulta improductivo
en manos de la sociedad pudiendo ser productivo en manos de los accionistas. De
otro lado, un capital innecesariamente alto puede impedir la distribución de
dividendos. Si los accionistas no han efectuado el desembolso de la suma
correspondiente a las acciones que suscribieron y el capital resulta excesivo,
carece, asimismo, de objeto que dichos accionistas queden vinculados a la
obligación de cubrir el importe total de las acciones suscritas.
La reducción de capital
puede incidir en las acciones de dos maneras: a) rebajando su valor nominal
para restituir al accionista la diferencia entre el valor mencionado en la acción
y el valor actual; b) amortizando acciones, es decir, anulando el número
necesario de ellas con la consiguiente devolución de la integridad de su
importe hasta conseguir que la cifra del capital queda reducida a la prevista.
De modo general, debe
respetarse la paridad entre los accionistas, es decir, si se trata de acciones
de la misma clase, sin que algunos tengan como privilegio el ser reembolsados
con prioridad. En otros casos, no puede objetar el derecho del accionista privilegiado
para ser reembolsado en forma preferente si el supuesto es que el privilegio
consiste, precisamente, en el reembolso del capital.
Es de considerar,
igualmente, para el caso de reembolso, si todas las acciones están totalmente
pagadas. De no ser así, habría que rembolsar, en primer lugar, a los tenedores
de estas acciones, una cantidad igual al exceso que hayan pagado respecto a las
acciones parcialmente desembolsadas. Sólo después, el reembolso se efectuará al
igual sobre todas las acciones.
DERECHO DE OPOSICIÓN
DE LOS ACREEDORES
Los acreedores aun cuando
su crédito esté sujeto a condición o aplazo, tienen derecho a oponerse a la
reducción del capital, en tanto no se les haya pagado o garantizado sus
créditos.
El ejercicio del derecho
de oposición caduca en el plazo de treinta días de la fecha de la última
publicación de los avisos reducción de capital. Es válida la oposición hacha
conjuntamente por dos o más acreedores; si se plantean separadamente se
deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición.
La garantía debe ser
bastante a juicio del acreedor o, en su caso, del juez. No podrá aceptarse que
a sociedad sea quien decida si las garantías son suficientes, puesto que ella
es la deudora. Tampoco puede quedar librada en forma absoluta al acreedor, que,
reclamando garantías excesivas, puede frustrar el acuerdo de reducción
arbitrariamente. De aquí la intervención del juez para salvar las
discrepancias. La oposición se tramita por el proceso sumarísimo,
suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los
créditos o los garantice a satisfacción del juez quien procede a dictar la
medida cautelar correspondiente.
La reducción de capital
podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al
control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza
solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses,
comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario
para que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su
cumplimiento.
En la escritura pública
deberá insertarse, acompañarse a la misma, las publicaciones del aviso de
reducción y la certificación del gerente general de que la sociedad no ha sido
emplazada judicialmente por los acreedores, oponiéndose a la reducción.
En caso de haberse
producido oposición, la reducción podrá inscribirse si se presentan las partes
con la resolución judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado a
satisfacción del juez, o se ha notificado al acreedor que se ha constituido la
fianza prevista en la parte final del artículo 219° de la Ley o la aceptación
del desistimiento del acreedor.
REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS
Los casos de
reducción por pérdida deben considerarse bajo dos aspectos: reducción
voluntaria y reducción obligatoria.
Desde un punto de vista
general, la reducción por pérdidas se produce cuando la sociedad ha sufrido
desmedros importantes que no se espera puedan ser absorbidos o cuando el activo
ha experimentado una fuerte depreciación que tiene carácter de cierta
estabilidad, que alcanza determinada proporción y que no ha podido ser enjugada
por las reservas. En estos casos, como la cifra capital indicada en el balance
es sólo aparente, conviene darle base real que ofrezca, a quienes contraten con
la sociedad, cierta firmeza. Se tiende entonces a conseguir que el capital
nominal guarde correspondencia con el conjunto de bienes que constituyen el
activo del patrimonio.
En garantía del derecho
de los acreedores se exige que la reducción no exceda la suma necesaria para
establecer el equilibrio entre las dos cuentas, capital y patrimonio, porque si
así fuera, la cifra capital resultaría más alta que la de los bienes, con la
consiguiente posibilidad de permitir entre los accionistas lo proveniente de
una reducción excesiva del capital, burlándose el derecho de los acreedores a
la garantía consistente en el patrimonio de la sociedad. En este supuesto de
reducción del capital para equilibrarlo con el patrimonio, no se obliga a las
garantías a favor de los acreedores.
La reducción es
obligatoria si la cuantía de las pérdidas rebasa e cincuenta por ciento del
capital y ha transcurrido un ejercicio social sin haber sido recuperado. Esta
última exigencia tiende a dar elasticidad a las normas, en sentido de otorgar
oportunidad para la recuperación y evitar la reducción, que siempre importa un
acto grave para la sociedad. Comprobada la pérdida en las condiciones anotadas,
el directorio debe convocar a la junta general para que éste acuerde la
reducción obligatoriamente, bajo sanción de ser impugnable el acuerdo. No es
obligatoria la reducción si se cuenta con reservas legales o de libre
disposición o se realiza nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.
Conforme se ha visto al
tratar de la amortización de acciones (supra N°172), ella puede
hacerse con cargo a los beneficios y reservas libres, produciéndose una
reducción del capital. En este caso, la reducción es una consecuencia de
amortización. Si bien es la sociedad la que libremente decide la amortización,
no es libre para dejar de reducir el capital por el importe de la cifra del
valor nominal de las acciones amortizadas.
Puede ocurrir que la
reducirse el capital y canalizarse las acciones, sea necesario agruparlas para
que haya equivalencia entre las nuevas que se deben entregar y las antiguas, a
efecto de que la suma de los valores nominales de todos los nuevos títulos
iguale la cifra a la que debe quedar reducido el capital. El canje puede ser
sustituido mediante un sello en las acciones que indique su nuevo valor.
De modo general, se
reconoce al accionista un derecho de opción para canjear los títulos por otros
nuevos, comprando o vendiendo títulos en caso necesario, o mediante el
reembolso de los títulos antiguos al precio corriente, si no quisiera o no
logra acudir al canje. Si no se presentan acciones antiguas en número
suficiente para su canje por las nuevas, la agrupación sólo puede llevarse a
cabo anulando las acciones que no se presentan al canje, y emitiendo las nuevas
por cuenta de los titulares de los títulos anulados. Para este efecto se hará
la publicación correspondiente dentro del plazo que se debe señalare. De no
hacerse a presentación, se procederá a anular los títulos.
De otro lado, como la
declaratoria no puede significar la confiscación en perjuicio del propietario
de las acciones, el importe que se obtenga de la venta de los nuevos títulos
emitidos se depositará a disposición de los interesados en una institución de
crédito. En garantía de la seriedad d la operación el estatuto o el acuerdo de
reducción deberán prever estas situaciones para obrar conforme a lo acordado.
Finamente, si la
reducción del capital que importa el canje o sellado de las acciones no
requiere de agrupamiento de éstas, lo apropiado, que deberá en todo caso
preverse en el acuerdo social, es que la sociedad deposite en una institución
de crédito el importe de la reducción correspondiente a las acciones no
presentadas.
La amortización supone,
en todo caso, la extinción del título y de los derechos que de él emergen. De
aquí que, si se trata de reembolsar a los accionistas, éstos pierden su
cualidad de tales en la medida de las acciones amortizadas.
Para la amortización de
acciones mediante reembolso a los accionistas a efecto de reducir el capital,
será preciso el acuerdo de los accionistas interesados, adoptado con las
formalidades de ley.
La reducción debe afectar
a todos los accionistas a prorrata de su participación e el capital sin
modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a
todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser
deducida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto. El
RRS en su artículo 74° ha declarado que la unanimidad que exige la parte final
del segundo párrafo del artículo 217° de la Ley, es de la totalidad de las
acciones suscritas con derecho a voto, emitidas por la sociedad.
Es evidente que si los
obligacionistas convienen en la reducción sin que se respete el límite del
reembolso indicado, no habrá inconveniente en llevar adelante la reducción
porque no se trata de disposición de orden público.
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