En el aumento de capital
por nuevos aporte, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir,
a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este
derecho es transferible en la forma establecida en la Ley.
En el artículo 103 es un caso del ejercicio del derecho de
suscripción preferente no para que el que ya es accionista que sería el caso
ordinario o regular, sino para un tercero, a quien para tal efecto se concede
lo que se denomina opción para suscribir la nueva emisión de acciones. El
207° lo ha entendido como un caso de no existencia, como un caso de no ostentar
el derecho de suscripción preferente.
El derecho de suscripción
preferente alcanza a los titulares de acciones sin derecho a voto, para lo cual
habrá que tener las reglas establecidas en el artículo 96° que señala que en
caso de aumento de capital, los titulares de estas acciones tienen derecho a
suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el
capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital
únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto, asimismo, a
suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número
necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta
acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero
en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su
participación en el capital; a suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata
de su participación el capital en los casos de aumento de capital en los que el
acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho
a voto o en los caos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante
la creación de acciones sin derecho a voto; y, por último, a suscribir
obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho ser convertidos
en acciones, aplicándose las reglas de los casos anteriores según corresponda a
la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
No pueden ejercer este
derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos
pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de
participación en el derecho de preferencia. Tampoco tiene este derecho cuando
se trata de aumentar el capital por conversión de obligaciones en acciones, ni
en los casos de reorganización de sociedades, como es en los casos supuestos de
fusión, escisión u otra forma de reorganizar las sociedades.
Esta perfectamente coherente que las acciones en mora en el pago de los
dividendos pasivos no contribuyan a la formación del quórum, y que el titular
de ellas no tengan derecho ni a voto en las juntas generales ni a la
suscripción preferente de las nuevas acciones que se emitan.
El derecho de preferencia
se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene
derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha
que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han
intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las
acciones restantes a prorrata de su participación accionaría, considerando en
ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general
o, en caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para
el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda
rueda.
El plazo para el
ejercicio del derecho, en primera rueda, no será inferior a diez días, contado
a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto o de una fecha
posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda
rueda, y las siguientes si la hubiere, se establece por la junta general no
pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días. Salvo acuerdo
unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo
para el ejercicio del derecho de preferencia podrá ser modificado.
El acuerdo que puede
modificar el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia debe ser
unánime, y adoptado por todas las acciones con derecho a voto. En éste caso
habrá que poner en conocimiento oportuno de los accionistas sin derecho a voto
el acuerdo que modifica los plazos preestablecidos por la Ley.
El Centro de Estudios del Mercado de Capitales y Financiero hizo llegar el
siguiente comentario: Artículo 208. Derecho de preferencia. “imponer que el
derecho de preferencia se ejercite, por lo menos, en dos ruedas, significa que
ello no es la factible hacerla en una. Sin embargo, este artículo es
contradictorio, pues señala que en la primera rueda se suscriban las nuevas
acciones en proporción a sus tenencias, mientras que en la segunda suscriben
las acciones restantes de la primera. ¿Qué pasaría si todas las acciones son
suscritas en primera rueda y no hay acciones restantes? ¿Cómo sedara el
cumplimiento al mandato imperativo? ¿Qué debe hacerse en dos (2) ruedas,
cuando todo se suscribió en la primera?
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