Autorización de Aumento de capital

La autorización de aumento de capital implica algunas cuestiones concernientes a la abolición de que el capital de la sociedad sea suscrito totalmente y pagado cuando menos en una parte, de modo que no pueden emitirse acciones que no correspondan a una aportación efectiva. Esta regla no sólo se aplica al momento fundacional, sino también cuando se trata de aumentar el capital social. Toda acción suscrita es una acción emitida y debe pagarse en una cuarta parte. Nada impide que la sociedad cree acciones, que por definición no se suscriben, ni se emiten, ni se pagan, sino que quedan a disposición de la sociedad para que en el momento oportuno se ofrezcan para su suscripción y emisión. Estas acciones tienen un límite para su creación, no pueden exceder el veinte por ciento del capital de la sociedad. Son acciones que no se llevan al balance, pues no reflejan ni un crédito ni obligación alguna (art. 98°).
El sistema de la autorización para el aumento ofrece la ventaja de dar mayor flexibilidad a la operación, pues quedará librado al criterio del directorio escoger el momento propicio para decidir la entrada en circulación de esas acciones, no deben originar oscuridad en los balances, pues no se llevan al balance hasta el momento en que se emiten. Sobre el particular el art. 206° señala que la delegación materia de este artículo no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y este se realice.


La ley ha querido salvar los inconvenientes del procedimiento y aprovechar sus ventajas, autorizando la delegación al directorio para que pueda proceder al aumento del capital hasta determinada suma en las oportunidades que decida, sin previa consulta con la junta general. La autorización puede concederse en el estatuto o por la junta general con los requisitos que para la modificación establece la ley. Pero la delegación no puede ser ilimitada. Está subordinada a condiciones en cuanto al monto del capital, al plazo en que pueda efectuarse y a la naturaleza de las acciones. Respecto a lo primero, no puede exceder del monto del capital social vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación. En cuanto al plazo, debe realizarse en un lapso máximo de cinco años. Y en cuanto al a naturaleza de las acciones, no se impone condición en canto a que las acciones que se emitan deban ser sólo las ordinarias, como lo indicaba la ley derogada. Ante el silencio pueden emitirse acciones privilegiadas, si así se ha efectuado la delegación, el directorio está obligado a respetar el derecho de preferencia de los accionistas para la suscripción de dichas acciones a partir de momento en que dicho órgano las ponga para sus suscripción.
El Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), ha establecido las normas contables, sobre valorización adicional de los bienes del activo fijo mediante la Resolución N° 012-98-EF/93.01 de 18 de abril de 1998. As normas dictadas por el CNC son de carácter técnico y tiene efecto e la presentación de los estados financieros de las empresas, y no puede ir en contra de lo que disponga una norma de mayor jerarquía.


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