Aumento de Capital

1. ASPECTOS GENERALES
Podría ser útil incluir acá una jurisprudencia registral cuyo texto y conclusiones son muy ilustrativas. Nos referimos al Nro. 006/88- ONARPJV del 10 de agosto de 1988. la sumilla de este dice: “ No procede la inscripción del acuerdo de junta general de socios, mediante el cual se decide dejar sin efecto un aumento de capital previamente inscripto, por cuanto a ello es potestad exclusiva del poder judicial”. Los párrafos de la parte considerativa expresa; que la junta general extraordinaria de accionistas que decide dejar sin efecto el aumento de capital se reunió sin el quórum mínimo exigido por la Ley General de Sociedades; que la solicitud de “ dejar sin efecto” implica anular un asiento sin el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, como dispone el art. 2013 del Código Civil; o en su defecto, reducir el capital suscrito sin cumplir los requisitos señalados en la ley general de sociedades que garantizan el derecho de los acreedores para formular la oposición correspondiente. Por lo tanto, en ningún caso resulta procedente la inscripción de este título tal como ha sido planteada. Que, la nulidad del acto y su consiguiente inscripción sólo puede ser declarada por el poder judicial por ser de su exclusiva competencia”.
Efectivamente, que sencillo pero a la vez fraudulento podría ser aumentar un capital social para conseguir determinados financiamientos, créditos o celebrar ciertas importantes transacciones, y luego sin más que un acuerdo de junta de accionistas, calladamente, sin publicidad y sin formalidades que deben rodear determinados actos societarios, dejar sin efecto, burlando expectativas y eventuales derechos. Dejar sin efecto un aumento de capital, como queda dicho, solo tiene en este caso, dos interpretaciones: o significa anular un asiento, lo cual no se puede hacer simple acuerdo de accionistas ni vía decisión administrativa pues tal declaración es potestad exclusiva del poder judicial, o importa una reducción del capital, lo que solo puede hacerse después de cumplir con una serie de formalidades y publicidad que hasta dan lugar al ejercicio del derecho de oposición por parte de los acreedores. La jurisprudencia es irrebatible.
El art. 212 de la ley anterior señala (4) formas de aumento de capital: nuevos aportes, conversión de obligaciones en acciones, capitalización de reservas y revalorización o reevaluación del activo, no del patrimonio. El pasivo, que forma parte del patrimonio, no se revalúa para aumentar el capital social). La NLGS, agrega y precisa otros casos, tales como la capitalización de créditos (capitalización de deudas) contra la sociedad (conversión de deudas en capital; se retira o aparta del pasivo “cuentas por pagar” y se anota en el pasivo “capital social o fondos de accionistas”, ya no se le adeuda a un proveedor, se le “adeuda”, contablemente, a un accionista), y la capitalización de utilidades, beneficios y primas de capital. También significa, aunque solo nominalmente, aumento de capital, el ajuste contable por corrección monetaria o inflación.
Entonces, las formas de aumentar el capital social que reconoce a Ley son: a) mediante nuevos aporte, b) por capitalización de reservas, de utilidades, beneficios y primas de capital; c) por revaloración de activos o por capitalización de excedente de revaluación; d) por conversión de obligaciones e acciones; e) por capitalización de créditos; y por otros casos previstos en la ley.
El aumento del capital tiene transcendencia desde el punto de vista legal, en vista que el capital sea una medida del patrimonio de la sociedad.


a. El aumento por nuevos aportes obliga a que el acuerdo de emisión fije las condiciones en que ha de pagarse la parte del capital que no se desembolsa al suscribirlo. Es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de acciones morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé a Ley. Debe indicarse, además si se trata de aportaciones no dinerarias, el nombre de los aportantes, el número de acciones que se habrían de entregar y las garantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la naturaleza de los bienes en que consiste la aportación; el valor nominal de las acciones, dato que está en función de la cifra prevista como aumento de capital. Si se trata de acciones preferenciales, los derechos que se les atribuye y, en caso, las condiciones en que habrá de realizarse la parte de capital que no se desembolse al suscribir las acciones, tal como ocurre al constituirse la sociedad. Así mismo, para el aumento de capital tampoco pueden emitirse acciones por debajo de su valor nominal, pero es válida la emisión de acciones que se coloquen por debajo del valor nominal, en cuyo caso la diferencia se considerará como pérdida de colocación, situación prevista en el art. 85° cuando señala que las “acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación”. Es una situación que facilita la intermediación en la colocación de los valores. Es válida también la emisión de acciones con prima.
Al efecto deben observarse las formas que constituyen garantía para los terceros y acreedores que no intervienen en al acto y para quienes el aumento tiene importancia porque el capital es la cifra de retención de los bienes que constituyen la única garantía de sus créditos, en virtud del principio de la responsabilidad limitada de los accionistas. De aquí la obligatoriedad de la inscripción en el registro.
Para el aumento del capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que las acciones emitidas y suscritas anteriormente, estén totalmente pagadas; de modo que si la sociedad necesita aumentar su capital y tiene acciones pagadas totalmente, lo primero que tiene que hacer es reclamar los dividendos  pasivos. El requisito no se refiere al acuerdo de aumento de capital, el cual puede adoptarse, sino a su efectividad, que quedará subordinada al  total de desembolso de las acciones emitidas en series anteriores. La ley considera la posibilidad de aumentar el capital no obstante no encontrarse pagada íntegramente el capital suscrito sólo en el caso que existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros caos que prevé la Ley. Para inscribir el aumento de capital, deberá  constar expresamente en el acta que contenga el acuerdo, que la sociedad está en proceso contra los accionistas morosos  (art. 68° del RRS)
El desembolso debe ser por lo menos del veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscritas. El precepto en este punto no es sino la aplicación de lo que rige para la fundación de la sociedad.
El aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma que signifique el incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado.
Al aumentarse el capital, las aportaciones no dinerarias pueden estar constituidas, al igual que al formarse la sociedad, por aportaciones in natura o por trasferencia de créditos, siendo de aplicación las reglas pertinentes (arts.25° a 30°, 213° y 214°)
Para evitar los peligros de sobrevaluación de las aportaciones no dinerarias, se obliga a efectuar la revisión de las valoraciones que se hubiesen hechos anteriormente (art.76°)
Dos supuestos se consideran en referencia a esta clase de aumento de capital: 1) que se efectúe sin necesidad de recurrir a la oferta a terceros, y 2) que la sociedad tenga que recurrir a ella.
En el primer caso, el acuerdo se adoptará con conocimiento de la memoria e informe correspondiente, debiendo constar el nombre del aportante, el número de acciones que han de entregarse, las garantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la naturaleza de los bienes en qué consiste la aportación. Es decir, el acuerdo debe adoptarse con pleno conocimiento de causa.
Cuando se ofrecen acciones por el proceso de oferta a terceros y se proyectan aportaciones en parte no dinerarias, se exige la confección de un programa destinado a dar a los suscriptores todos los datos referentes a las aportaciones en especie. Este requisito no es necesario si los accionistas de la sociedad suscriben toda la emisión, porque se supone que ellos conocen las condiciones en que ha de efectuarse la misma. En este caso habrá que tener igualmente en cuenta si se trata de una oferta a terceros que conlleva la condición de oferta pública, en cuyo caso deberá aplicarse las normas contenidas en la Resolución CONSEV N° 141-98-EF-94.10 que reglamenta la oferta pública primaria de valores mobiliarios.


En cuanto al contenido del programa, y los datos que debe contener son, mutatis mutandis  los que se exigen para la fundación de la sociedad cuando también hay que acudir a la oferta de terceros, pero con las necesarias variaciones derivadas de que en el aumento de capital hay una sociedad existente, lo que no ocurre al crearla. Esto explica las exigencias de mencionar las clases de acciones existentes y de proporcionar otros elementos de información para que el eventual suscritor pueda apreciar la conveniencia de formar parte de la sociedad.
La ley ha introducido supuestos que permite renunciar al derecho preferente para suscribir las acciones que se creen en el aumento de capital por nuevos aportes que en casos extremos como es el contemplado en el caso de las sociedades anónimas abiertas, la mayoría puede negar el derecho de suscripción preferente a los socios en beneficio de terceros o de algún grupo de socios (art. 259°)
Con el fin de mantener el equilibrio existente dentro de la sociedad en relación a los accionistas, se reconoce que el derecho de preferencia corresponde a todos en proporción al número de acciones que posean, con derecho a prorrateo.
El plazo del procedimiento para el uso del derecho debe ser establecido por el estatuto y en defecto de este por la junta general
b. El aumento por capitalización de reservas, de utilidades, beneficios y primas de capital, concierne a los casos en que la sociedad dispone de reservas procedentes de beneficios obtenidos en lapsos más o menos prolongados y que han estado acumulando.
Dado el carácter de las reservas, si son de libre disposición no existe inconveniente para que con cargo a ellas se aumente el capital sin exigir desembolso alguno a los accionistas, entregando es éstos nuevas acciones o aumentando proporcionalmente el valor de las existentes. Se trata de una simple transferencia de la cuenta de reservas a la cuenta capital o sea que los fondos asignados cambian de destino no pudiéndose desde entonces disponer de ello para salvar situaciones precarias de la sociedad. Se convierten en fondo disponible a favor de los acreedores, cuya garantía se ve aumentada en esta forma.
Las reservas deben ser las disponibles, es decir, las voluntarias creadas por disposición de los estatutos o por acuerdo de la junta general, no las impuestas por la ley o las destinadas a beneficios sociales.
Tratándose de esta clase de aumentos, en lugar de expedir títulos nuevos puede adaptarse el procedimiento de resellar las acciones antiguas para dejar constancia de su nuevo valor.
El art. 229° de la ley dispone que la sociedad pueda capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. En tanto que el art. 223° señala que las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento.
La prima de capital es la suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la Ley, la escritura pública de constitución o del acuerdo de la junta general. Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación.
Las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de capital puede distribuirse el saldo de éstas.
c. El aumento por revaloración del activo o por capitalización del excedente de revaluación, supone que el activo se valorizó por debajo de su valor real o que se fijaron tasas de amortización muy altas, o que en razón de determinadas circunstancias se ´produjo un aumento real del valor de los bienes. El aumento se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado.
Sobre la base de los mayores valores puede realizar el aumento de capital, emitiendo nuevas acciones que se entregarán a los accionistas. El procedimiento no puede reputarse como perjudicial para los acreedores por que la inclusión de esos valores tácitos en la cuenta capital aumenta las garantías en su favor.
Por excepción, cuando por mandato de la Ley deba modificarse la cifra del capital, ésta y el valor nominal de las acciones quedaran modificados de pleno derecho con la aprobación por la junta general de los estados financieros que reflejan tal modificación de la cifra del capital sin alterar la participación de cada accionista. La junta general puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata por el monto que represente la modificación de la cifra del capital. Para la inscripción de la modificación basta la copia certificada del acta correspondiente (art.205°); dispositivo que tiene su antecedente en el derogado Decreto Ley N° 21694.
d. El aumento por conversión de obligaciones en acciones, comporta dos supuestos: si la conversión fue prevista al hacerse la emisión de las obligaciones, o si no se hizo esta previsión. Por otro lado, también supone la conversión del crédito del acreedor en acciones de la sociedad, es decir, los supuestos involucran aquellos casos que provengan de un derecho de crédito materializado en un título llamado obligación o bono o simplemente un crédito reconocido por la sociedad a un tercero o accionista.
El aumento de capital para esta vía supone que la sociedad afronta dificultades económicas que le impiden hacer el servicio de los interese de las obligaciones y que no existen inversionistas dispuestos a proveerla de recursos. Es esta forma de aumento, si bien no se obtienen nuevos aportes, se alivias la situación de apremio en que se encuentra la sociedad. Si el valor de las obligaciones objeto del canje sobrepasa el valor conjunto de las acciones, la diferencia será abonada por los obligacionistas o cubierta por las reservas libres, o con las utilidades de la sociedad.
Finalmente, se considera el caso de la sociedad que, encontrándose en dificultades económicas, necesita aumentar su capital. Esto supone que las obligaciones no responden a su valor nominal, sino al que pueda corresponderles de hacerse efectivas. Esta sería la suma que habría que reembolsar a los obligacionistas, los que en esta forma tendría que condonar el saldo que no puede ser satisfecho.
Por otra parte, si la sociedad ha sufrido pérdidas que afectan al capital las acciones tienen que ser valorizadas por debajo de su valor nominal. Se hace necesario, entonces, reducir en primer lugar el capital para establecer el equilibrio con el patrimonio.
En estos caos, y si la conversión de obligaciones en acciones ha sido prevista, se aplican los términos de la emisión de las obligaciones. Si la conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas.
e. El aumento por capitalización de créditos contra la sociedad exige contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. El acuerdo de aumento de capital debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tiene en el capital.
La capitalización de créditos contra la sociedad mejora la situación financiera y le puede dejar liquidez a la sociedad, es cierto. En vez de que se pague a un acreedor, la sociedad le entrega acciones y el efectivo que iba a ser destinado a éste, lo usa la sociedad como capital de trabajo. Es correcto. Por ello, convengo que para el aumento de capital por nuevos aportes es requisito previos de totalidad de las acciones suscritas; estén totalmente pagadas, pero que, en efecto, no tendría por qué ponerse esa exigencia para la capitalización de créditos contra la sociedad.


El centro de Estudios del Mercado de Capitales hizo llegar el siguiente comentario: Artículo 204, Aumento de capital por capitalización de créditos. “se impone como condición para que proceda el aumento del capital por capitalización de créditos contra la sociedad, que previamente todas las acciones estén totalmente pagadas. Estimamos que en ese caso no es conveniente imponer tal exigencia, pues podría ser esa, justamente, la forma de dar solución a los problemas de liquidez y pago de cargo de la sociedad y mejorar su situación financiera y patrimonial. Sin que para ello tenga ninguna importancia que sus acciones estén pagadas en su totalidad.
Otro requisito previo es que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase al que pertenezcan, estén pagadas totalmente. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes estés en proceso la sociedad y en los otros casos prevé la ley.
El artículo 65° del RRS establece que, si el aumento se realiza por la conversión de créditos o de obligaciones, el consentimiento del acreedor debe constar en el acta de la junta general, la que será  firmada por éste con indicación de su documento de identidad. Alternativamente, puede constar en documento escrito, con firma legalizada por Notario, el mismo que se insertará en la escritura pública, salvo que el acreedor comparezca en ésta para prestar su consentimiento. En el acta se señalará que tal acuerdo se ha tomado contando con el informe del directorio exigido por el artículo 25° de la Ley o, en caso de sociedades que no tengan directorio, con el informe del gerente general.
El acta que contenga el acuerdo de aumento de capital deberá indicar: a) el importe y la modalidad del aumento, b) el número de nuevas acciones creadas, o en su caso emitidas, su clase y, cuando corresponda, el nuevo mayor valor nominal de las existentes, con la indicación de si están parcial o totalmente pagadas; y, c) el nuevo texto del artículo o artículos pertinentes al capital social.

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