REQUISITOS PARA LA
MODIFICACIÓN
La modificación del
estatuto responde a la necesidad de que las normas originarias previstas para
la sociedad se adapten a las cambiantes condiciones que las afectan durante el
curso de su existencia. La modificación es competencia de la junta general de
accionistas, pero sujeta a determinadas garantías de índole formal y material.
Las disposiciones de
forma se refieren a la constitución del órgano, siendo de aplicación las reglas
generales sobre la junta general. Salvo las reglas especiales que requiere la
trascendencia de la materia a tratar, debiendo adoptarse los acuerdos con las
mayorías señaladas en la ley, a no ser que el estatuto las establezca más
altas.
El art. 198 contiene una
norma imperativa que dispone quién y cómo se ejecuta la modificación
estatutaria, señalando incluso los requisitos: que en la convocatoria se
exprese los asuntos cuya modificación se someterá a la junta y que se cumpla
con los quórums y mayorías de ley para instalar válidamente la junta y
para la adopción de los acuerdos, salvo por supuesto que haya junta
universal según la disposición del art. 120. No debemos olvidar que con arreglo
al tercer párrafo del art. 116 la junta general no puede tratar asuntos
distintos a los señalados en el aviso convocatoria, salvo en los casos
permitidos por la ley.
Por modificación del
estatuto debe entenderse toda alteración que lo afecte en cuanto a su contenido
y su forma. La ley señala los requisitos de convocatoria y de quórum para la
constitución válida de la junta y para la adopción del respectivo acuerdo
(art.198°).
El primer requisito para
que proceda la reforma es que ella debe ser aprobada en junta general de
accionistas, siempre que se cumplan los requisitos de quórum de asistencia y de
anuncio en la convocatoria que la junta se reunirá con ese objeto (arts. 126°,
127° y 198°). Empero, la junta universal puede sin convocatoria adoptar los
acuerdos si hay aceptación de todos los interesados según los casos. Con los
mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la
gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y
circunstancias expresamente señaladas.
De otro lado, debe
tenerse en consideración el derecho de los accionistas de impugnar los acuerdos
que afecten indebidamente sus derechos. Se trata de impedir en esta forma la
violación sistemática de los derechos individuales del accionista a través de
las modificaciones estatuarias.
Otros de los requisitos
formales es el referente al contenido de la convocatoria, en cuanto debe
expresar con claridad los asuntos cuya modificación se someterá a la junta
(arts. 116° y 198°). Para adoptar resoluciones se exige (inc. 2, art. 198°) un
quórum especial, que es el mínimo (arts. 126°, 127° y 120°) pues el estatuto
puede exigir uno más alto; salvo en el caso de las sociedades anónimas abiertas
en que el quórum se rige por las propias normas establecidas por dichas
sociedades (art. 257°).
Debe recordarse que todo
acuerdo modificatorio del estatuto debe ser objeto de inscripción en el
Registro Mercantil dentro de un plazo determinado (art. 16°), bajo
responsabilidad de los otorgantes o administradores de la sociedad (art.18°).
Además, es obligatoria la publicidad por periódicos de acuerdos que den lugar
al derecho de separación (art.200°y 217°).
El último párrafo del
artículo 198° es totalmente novedoso: que la junta acuerde , con los mismos
requisitos , delegar en el Directorio o “la Gerencia ” la facultad de modificar
determinados artículos, realmente , no sólo no había en la legislación anterior
(excepto el capital autorizado del art. 219, con determinados condicionamientos
, y además al Directorio , no a la gerencia), sino que tampoco se había
pensado en tal probabilidad .Pero reflexionando el tema, por qué no conferir la
potestad de delegar , por qué no encargar , si además la junta general , previo
cumplimiento de los mismos requisitos que son los que le dan soporte y validez
, va a señalar puntualmente al directorio o a la gerencia general , los
términos , y resultará evidente que éstos informarán los detalles del
cumplimiento del encargo conferido , tan pronto como lo hayan concluido todo
ello en actas.
El RRS dispone en su
artículo 61° que para la inscripción de la modificación del estatuto el acta de
la junta general debe contener el acuerdo de modificación, con la indicación de
los artículos que se modifican, derogan o sustituyen y el texto de los
artículos sustitutorios o adicionales. Si la modificación la acuerda el
directorio, por delegación de la junta general, debe acreditarse dicho acto con
el acta de la sesión de directorio que contenga las modificaciones de los
artículos del estatuto y además el acta de la junta de accionistas que delega
en el directorio dicha facultad. Si la modificación del estatuto es una
decisión adoptada por el gerente general, por delegación de la junta, tal
decisión debe expresarse en la escritura pública. En esta se insertará el acta
en que consta la delegación para modificar, derogar, sustituir o agregar
determinados artículos del estatuto. En este caso nos encontramos ante el
supuesto del último párrafo del artículo 198° de la LGS.
La anterior ley decía
“bajo pena de nulidad”, lo que la LGS vigente no ha repetido, aunque es obvio,
ya que se trata del incumplimiento de una norma imperativa. Considerado sin
embargo, que para los fines de información al órgano jurisdiccional, hubiera
sido mejor que aparezca la referencia explícita, así los litigantes o justiciables
no tenían más que hacer la cita legar para que los magistrados resuelvan en
conformidad.
Si bien la sanción de
“nulidad” no aparece en este art. 38 cuando su segundo párrafo expresa “son
nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o
el estatuto, así cuente con la mayoría necesaria …”.En el primer párrafo
también dice: “son nulos los acuerdos societarios adoptados … , contrarios a
las leyes … a las estipulaciones del pacto social o del estatuto…”.el art. 33 sobre
nulidad del mismo pacto social “…por contener estipulaciones contrarias a
normas legales imperativas…”
Los requisitos exigidos
son normas imperativas, cuya inobservancia determina el derecho de pedir
impugnación del acuerdo por no haberse respetado lo dispuesto por la Ley o por
el estatuto si fuera el caso.
Mediante acta de sesión
de directorio se especifica las atribuciones de los directores y director
gerente, ampliándolas fuera de lo establecido en el estatuto, este hecho
implica una modificación del mismo, por lo cual deberá formalizarse como tal
(Resolución N° 408-96-ORLC/TR, en Gaceta Jurídica. Número especial:
estudio sobre la nueva ley general de sociedades, Lima, 1998, t. 53, P. 88)
PROTECCIÓN DEL
ACCIONISTA
Diversos casos de
modificación del estatuto pueden afectar derechos de los accionistas, por lo
que la ley provee las medidas para protegerlos según el derecho afectado. Así,
si a través de la modificación del estatuto se les exige nuevas obligaciones de
carácter económico, el acuerdo no rige para quienes no prestaron su aprobación.
Ningún accionista puede ser compelido a efectuar mayores aportes.
La doctrina es uniforme
en el sentido de que no existe forma de imponer a los accionistas nuevas
obligaciones de carácter económico, salvo que éstos presten su consentimiento.
El fundamento de esta disposición está en que en la sociedad anónima rige el
principio de la responsabilidad limitada del accionista al importe de las
acciones que hubiera suscrito. Ningún accionista puede ser compelido, contra su
voluntad, a hacer mayores aportes, salvo, desde luego, que consistiera en ello.
Se trata pues de un derecho irrevocable de accionista.
Otros derechos protegidos
son: el de transmisibilidad de la acción; que se mantenga la sede social en el
país, el derecho a que no se varíe el objeto para que fue creada la sociedad.
Se trata, en estos casos, de los llamados derechos individuales del accionista,
a diferencia de los derechos especiales, que concierne a determinada clase de
accionistas y que pueden ser modificados por la junta general cumpliéndose
determinados requisitos. Así ocurre con la creación de acciones preferenciales
o la transformación de acciones ordinarias en preferenciales, casos en los
cuales pueden modificarse los derechos del accionista, si se cumplen
determinados requisitos de convocatoria y quórum (arts.198° y 126° y 127°).
Pero, en estos supuestos de afectación de sus derechos especiales, los
accionistas no quedan sin defensa. Será preciso que la mayoría de estos
accionistas adopten acuerdos en su propia junta especial ajustándose a los
mismos requisitos señalados para la junta general de los accionistas comunes.
Esta exigencia tiende a evitar que los derechos de las acciones especiales
queden a merced de la mayoría de las acciones ordinarias con el consiguiente
riesgo de ser suprimidas las ventajas de las acciones privilegiadas a través de
la reforma del estatuto.
DERECHO DE
SEPARACIÓN
El derecho de separación
es un remedio de carácter extraordinario que la ley concede en contactos
supuestos, cuando se produce a su vez, una extraordinaria alteración del
contenido del acto constitutivo que no fue consentido por los accionistas que
poseen esta condición por título originario o derivativo. Es un remedio que
debilita, al ejercitarse, el patrimonio de la sociedad, y por ende, a veces, la
continuación de la empresa de la que aquella es titular. Es por lo demás un
derecho que limita las facultades decisorias de las mayorías y que fue
concebido por el legislador italiano de 1882 como solución para resolver los
conflictos de intereses que pueden surgir entre el poder de la mayoría y el
interés de la minoría, que no deseando esta modificación se vería obligado a
soportarla, en el caso que no se le reconociera el derecho de separación. Este
derecho constituye pues, afirmar el maestro Manuel BROSETA PONT, un límite
natural a la omnipotencia de la mayoría, según el sistema de valoración
capitalista que rige la sociedad anónima.
El derecho de separación
del accionista está considerado en relación con otros supuestos de modificación
estatuaria, que facultan al accionista disidente a separarse de la sociedad.
Así ocurre en el caso del traslado de sede al extranjero. Es este un acto de
singular trascendencia en la vida de la sociedad, que puede originar en algunos
casos la atribución de una nacionalidad determinada. Si la sociedad traslada su
sede a un país en el que rige la ley del domicilio para determinar la
nacionalidad, la sociedad resultará adquiriendo la nacionalidad del domicilio.
Se alude en estos casos de desnacionalización a la pérdida de la nacionalidad
originaria y a la adquisición de una nueva quedando la sociedad sometida a las
leyes del país y a la jurisdicción de los tribunales en que se ha instalado.
Desde el punto de vista del accionista, significa en muchos casos privarlo
prácticamente o dificultar el derecho de información, de asistencia a las
juntas generales, de control de la marcha de la sociedad.
No obstante que la ley
determina los casos en que procede ejercer el derecho de separación, es
oportuno señalar que el artículo 200° de la Ley permite que en el pacto
social o en el estatuto se añadan causales que dan origen a los socios para
separarse de la sociedad.
Los tres casos del art.
210 de la ley anterior están en los tres primeros incisos de este art. 200 de
la NLGS; la parte final del inc. 3 trae una hipótesis que no está en el art.
210 precitado y consiste en que “se modifiquen las limitaciones a la
transmisibilidad de las acciones”. Por lo demás, el art. 210 era cerrado; eran
las tres únicas hipótesis y punto. Ahora la NLGS agrega “y los demás casos que
establece la ley o el estatuto”, de modo tal que deja librada a la autonomía de
la voluntad fijar en el documento constitutivo otras situaciones que pueden dar
lugar al derecho de separación, por ejemplo, el cambio de domicilio a otro
departamento de la República, distrito al del lugar de constitución social.
El accionista disidente
tiene, pues, el derecho de separarse de la sociedad. Es este un medio eficaz
para defender a la minoría de los abusos de la mayoría, pero sujetándolo a
limitaciones pues el apartamiento de un considerable número de socios puede
hacer peligrar la estabilidad de la sociedad.
El titular del derecho de
separación es el accionista que hubiese dejado constancia de su oposición al
acuerdo, lo ausentes, lo que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su
voto y los titulares de acciones sin derecho a voto. Esto no comprenderá a
quienes concurriendo se abstuvieron de votar, como sería el supuesto de la Ley
anterior, y comprende dentro del derecho a los que no concurrieron a la junta
pero dejan constancia de su desacuerdo por carta ejerciendo el derecho de
separación. Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser
publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días
siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la Ley señale otro
requisito de publicación.
Refiriéndose al cambio de
objeto social como causal del derecho de separación, el maestro Manuel BROSETA
PONT nos ilustra: “El objeto social descrito en los estatutos delimita y, a la
vez, limita las actividades sociales, por lo que la sociedad no debe iniciar la
explotación de actividades no comprometidas en el. Si le parece conveniente
hacerlo, es indispensable proceder a la modificación del objeto social realizar
los actos no autorizados. Tan solo por ese camino será posible que la sociedad
desvié, total o parcialmente, la inversión de su patrimonio del objeto social
originario”. Ahora bien, continua BROSETA PONT: “hacer posible la modificación
o el cambio del objeto social por simple acuerdo mayoritario, de modo que la
minoría disconforme quede vinculada por un acuerdo social no querido, implica
que quien participa en una sociedad esta inexorablemente sometido al riesgo de
ver alterada la empresa a una actividad cuya explotación ha consentido,
quedando vinculado una actividad total o parcialmente nueva no querida, por
simple decisión de la mayoría del capital de la sociedad a la que pertenece.
Precisamente, para evitar este exorbitante resultado el legislador italiano
introdujo en el art. 188 del Código de Comercio de 1882 el derecho de
separación a favor de los accionistas disconformes con el acuerdo de la junta
general que decidía la modificación de los estatutos para verificar un cambio
del objeto social. El derecho de separación nace así por la necesidad de
armonizar el principio mayoritario para la adaptación de acuerdos por la junta
general con la adecuada protección de los intereses de los socios minoritarios
disidentes de tales acuerdos.
Para hacer uso de
derecho, el accionista debe comunicarlo a la sociedad por carta notarial dentro
del plazo de diez días siguientes a la fecha de publicación del aviso que
publica el acuerdo. El tercero párrafo del artículo 220° de la LGS dispone que
aquellos acuerdos que den ligar al derecho de separación deben ser publicados
por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes de su
adopción, salvo aquellos casos en que la Ley señale otro requisito de
publicación. El artículo 62° del reglamento de Registro de Sociedades no exige
la presentación de este aviso para la inscripción del acuerdo que motiva
el derecho de separación.
Pero con relación a esta
autonomía privada de la voluntad. ¿El pacto social o el estatuto podrían
excluir el derecho de separación o hacer más gravoso, insufrible, molesto o
pesado, su ejercicio? ¿. Esto estaba prohibido según puede verse en la parte
final del art. 210 de la ley anterior; esta prohibición, literalmente, no
aparece en esta NLGS. Hasta qué punto la autonomía de la voluntad, el convenio
entre socios y otros, pueden terminar siendo contrarios al propio interés de los
accionistas. Se trata de normas imperativas. Contra ellas, no pueden formularse
estipulaciones en el pacto social o en el estatuto, porque no serian validas.
Ahora bien, los convenios entre socios si pueden contener cláusulas sobre el
particular, y en todo caso se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo del
art. 8 de este NLGS, “si hubiera contradicción entre alguna estipulación de
dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos,
sin prejuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes
lo celebran.
En este sentido, el
derecho de separación tiene el carácter irrenunciable. El socio puede ejercitar
o no el derecho, pero no puede renunciar a él. Tampoco puede hacerse el
ejercicio del derecho más gravoso que lo establecido en la Ley.
Las acciones de quienes
hagan uso del derecho de separación se reembolsan al valor que acuerden el
accionista y la sociedad, nada impide que en el estatuto o el pacto social se
fije una modalidad para valorizar las acciones del socio que ejerza su derecho
de separación. De no mediar acuerdo, el derecho al reembolso de las acciones en
beneficio del socio que se separa distingue, para el efecto de la liquidación
de su participación, si las acciones son o no cotizadas en bolsa. En el primer
caso, el disidente tiene el derecho de obtener el reembolso según cotización
media del último semestre. En el segundo, al valor en libros al último día del
mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación.
El valor en libros es el
que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones. El
valor fijado acordado no podrá se superior al que resulte de aplicar la
valuación que corresponde según lo indicado en el párrafo anterior.
La Ley ordena que la
sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que
no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del
derecho de separación, debiendo incluirse el pago de los intereses
compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de
separación y el día de pago, los mismos que serán calculados utilizando la tasa
más alta permitida por Ley para los créditos entre personas ajenas al sistema
financiero. Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengará
adicionalmente interese moratorios.
El ejercicio del derecho
por parte de los socios disconforme puede originar para la sociedad
dificultades si carece de liquidez suficiente para pagar a los accionistas que
decida separarse de ella. Es por ello que si el reembolso al accionista pusiese
en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en
posibilidad de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que
determine el juez a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo.
PUBLICIDAD DE LA
MODIFICACIÓN
La publicidad de los
acuerdos de modificación del estatuto, que den lugar al derecho de separación
debe realizarse por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días
siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la Ley señale otro
requisito de publicación, como lo son los casos de cambio de denominación, de
sede, de objeto, de régimen de acciones, o de otros casos contemplados en forma
específica en la Ley.
No se considera
suficiente la publicidad registral, por reputarse que ésta alcanza a un
reducido número de personas y que sólo se hace efectiva cuando con algún motivo
concreto existe relación con la sociedad.
El art. 44° dispone que
dentro de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos publicará en el diario oficial El Peruano una
relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido
inscrita durante el mes anterior, con la indicación de su denominación o razón
social y los datos de su inscripción. Así como una relación de las
modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior,
con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la
modificación y los datos de inscripción de la misma.
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