Las Acciones en General


La acción considerada como partes alícuotas del capital social, confiere a su respectivo titular la posición de socio dentro de la sociedad. Precisamente por ser  la acción la unidad en que se divide el capital social, no admite fraccionamiento.
Así la acción, es un título valor nominativo que representa derechos de participación de una sociedad de capitales, vale decir, es una parte alícuota del capital social de dichas empresas. Por lo tanto, el valor nominal de las acciones debe coincidir con su valor real, que se logra dividiendo el importe efectivo del patrimonio entre el número de acciones. La Ley General de sociedades, en su artículo 82° hace referencia al carácter nominativo de la acción, al establecer que las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal.
En cuanto a la emisión de acciones, reflejado en el artículo 84° de la LGS, se ha preservado la prohibición de emitir acciones por una cantidad inferior a su valor nominal que representa, ya que de lo contrario significaría un desbalance o desequilibrio con el capital social.


La emisión de acciones con prima es permitida en nuestra legislación, el cual se refiere al desembolso adicional y suplementario que en algunos casos se exige para participar en la suscripción de cada acción que emite la sociedad. En buena cuenta, son reservas que se establecen para mantener el equilibrio entre el  capital antiguo y el nuevo, cuando hay un aumento de éste.
Las acciones se caracteriza principalmente por crearse en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general, por ser emitidas una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, por ser indivisibles y por transferirse mediante cesión de derechos.
El artículo 100 de la LGS, permite la posibilidad de que las acciones emitidas estén representadas a través de certificados físicos o mediante anotación en cuenta. En el primer caso, es necesario que la acción este representado mediante su incorporación en un soporte material o físico (título valor materializado), y en el segundo caso se requerirá un registro contable de la acción ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (título valor desmaterializado), según el artículo 2° de la Ley de Títulos Valores.
La transmisión o transferencia de las acciones es operable en nuestra legislación, salvo que existan limitaciones establecidas por el pacto social o por el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Así, lo establece el segundo párrafo del artículo 101° de la LGS.
En lo referente al carácter nominativo, es exclusivo de las acciones, ya que no se permiten las acciones al portador, en razón de las acciones nominativas denotan un título valor directo, es decir se señala expresamente el nombre del titular. Así, el artículo 51 de la LGS, indica que la sociedad anónima está representada por acciones nominativas.
Ahora bien, para acreditar la titularidad sobre la propiedad de la acción, es necesario que ésta aparezca como tal en la matrícula de acciones, según lo dispuesto por el artículo 91° de la LGS.
La titularidad de acción lógicamente está relacionada con la condición de socio dentro de una sociedad, y por lo tanto en virtud de esta titularidad el accionista goza determinados derechos que en ningún caso pueden ser desconocidos por los estatutos ni por acuerdo de la junta general.


De esta manera, la acción le confiere a su titular la condición de socio y le atribuye determinados derechos, como el de participar en las utilidades, que se deriva de su ingreso a la sociedad; el derecho de participar en el patrimonio neto resultante de la liquidación, que es complementario al anterior; suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones y otros títulos convertibles (derechos de naturaleza económico patrimonial); intervenir y votar en las juntas generales y especiales; fiscalizar la gestión de negocios, derecho de información y el derecho de impugnar acuerdos (derechos políticos y funcionales); obtener certificaciones, separarse de la sociedad en determinados casos previstos, transferir acciones (derechos jurídicos-económicos).
Finalmente, resulta admisible gravar con derechos reales las acciones; así, se permite el usufructo de acciones (en cuyo caso corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especies acordados por la sociedad durante el plazo de usufructo), y  la prenda de acciones (para tal efecto, los derechos de accionista corresponden al propietario, salvo pacto en contrario). Adicionalmente, nuestra legislación  no prohíbe las medidas cautelares sobre acciones, por lo cual el propietario frente a esta medida preventiva  conserva sus derechos de accionista y no apareja la retención de los dividendos, salvo orden judicial.
En conclusión, las acciones son títulos nominativos que otorgan a su titular el derecho de participación en una sociedad, y por la cual le confiere una serie de derechos que va unida a su condición de socio, los cuales se materializan a través de derechos económicos-políticos y jurídicos.