1. PRELIMINARES SOBRE LA DEROGACIÓN
1.1. El carácter dinámico del Derecho
Es un lugar común de la
teoría del Derecho contemporánea la afirmación de que los sistemas jurídicos
desarrollados se caracterizan por ser sistemas dinámicos. Con esta idea no se
trata de expresar tan sólo que el contenido de los sistemas jurídicos (esto es,
las normas que los componen) puede cambiar con el transcurso del tiempo, sino
que todo sistema jurídico contiene reglas destinadas a regular su propio cambio.
En oposición a lo anterior, estáticos serían aquellos órdenes sociales
consuetudinarios en los que la única manera de cambiar sus normas consistiera
«en el lento proceso de crecimiento,
mediante el cual líneas o cursos de conducta concebidos una vez como optativos
se transforman primero en habituales, y luego en obligatorios, y el inverso
proceso de declinación, cuando las desviaciones, tratadas al principio con
severidad, son luego toleradas y más tarde pasan inadvertidas» (HART, H. L. A.,
p. 115) .
El carácter dinámico se
predica, pues, de aquellos órdenes que contienen normas que designan qué
miembros del grupo (y por qué procedimientos) pueden introducir nuevas normas y
dejar sin efecto normas anteriores; esto es, se predica de los órdenes
normativos que prevén la posibilidad del cambio deliberado de sus normas. Pues
bien, la derogación es una institución íntimamente relacionada con dicha
propiedad del Derecho. Su función es la de determinar qué normas han quedado
sin efecto como consecuencia de actos derogatorios realizados por quien es el
titular de la potestad de dictar nuevas normas.
1.2. Fuentes y normas
1 .2 .1. La derogación,
institución típicamente legislativa, es, por decirlo de algún modo y con las
matizaciones que más adelante se verán, el complemento de la promulgación como
acto deliberado de creación de normas jurídicas.
1 .2 .2. En contextos
legislativos, la expresión «norma jurídica» es ambigua: en unas ocasiones se
usa en el sentido de formulación de normas y, en otras, en el de contenido de
esas mismas formulaciones. Para romper esa ambigüedad se propone denominar
«fuentes» a las formulaciones de normas, esto es, a aquellas entidades cuya
existencia depende de actos de promulgación; y «normas» a los contenidos de
esas formulaciones y, así, su existencia dependerá de actos de interpretación
de las fuentes.
1.3. Abrogatio y derogatio
La jurisprudencia romana
distinguió entre abrogatio y derogatio. En Digesto 50, 16, 102 se recoge el
siguiente texto de Modestino: «La ley puede ser derogada o abrogada: se deroga
cuando se suprime una parte y se abroga cuando se elimina toda ella». Esta
distinción, que ha perdurado en algunas lenguas románicas, no es usual, sin
embargo, en español, donde la expresión «derogación» engloba ambos significados.
En italiano, por ejemplo, la palabra deroga se usa en un sentido muy semejante
al clásico y, así, se reserva para referirse al caso en que una ley especial
exceptúa a una ley general.
1.4. La ambigüedad de «derogación»
La expresión «derogación»
es ambigua. Se utiliza tanto para referirse al acto derogatorio, esto es, al
acto mediante el cual la autoridad titular del poder normativo produce ciertos
efectos derogatorios, como para aludir a los efectos que se derivan de la
realización de dichos actos.
2. LOS ACTOS DEROGATORIOS
2.1. Tipología de los actos derogatorios
2.1 .1. Hay cuatro casos
que los juristas no dudan en calificar de derogación: A) El caso de las
«cláusulas derogatorias concretas», es decir, aquéllas que mencionan a las
formulaciones de normas que derogan. Me refiero a cláusulas del tipo: «queda
derogado el art. x de la ley y». B) El caso de las «cláusulas derogatorias
genéricas», es decir, aquéllas que no mencionan a las disposiciones que
pretenden derogar. Estas cláusulas adoptan formulaciones semejantes a la
siguiente: «quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente ley». C) Los juristas consideran también un caso de
derogación la determinación, en la fase de interpretación y aplicación del
Derecho, de las relaciones de preferencia entre normas jurídicas incompatibles.
Así, ante un conflicto de normas, los juristas operan dando por supuesto que
uno de los actos de promulgación de las normas incompatibles lo era también de
derogación. En consecuencia, denominan principios derogatorios a los criterios
que gobiernan la referida ordenación, esto es, a los principios de lex superior, lex posterior y lex specialis.
Y, finalmente, D) se considera también un caso de derogación a la sustitución
de textos de las fuentes del Derecho (formulaciones de normas), aunque no
cambie la regulación de la materia a que se refieren. Este último es el caso,
por ejemplo, de los llamados textos refundidos.
2.1 .2. Si se analizan
brevemente estos cuatro casos, no es difícil observar que de ellos pueden
extraerse dos tipos relevantes de actos derogatorios: los expresos y los tácitos,
que se corresponden respectivamente con los casos A) y C). El caso B), esto es,
el de «las cláusulas derogatorias genéricas», puede ser reducido al C) porque
dichas cláusulas derogatorias genéricas no aportan nada y son redundantes en
relación con el principio de lex
posterior. Y el caso D) es irrelevante porque o bien se realiza
incorporando cláusulas derogatorias concretas [en cuyo caso sería reducible al
caso A)], o bien lo único que genera es redundancia.
2.2. Tipos de derogación
2.2 .1. A partir de estos
dos tipos de actos derogatorios, que tienen lugar en niveles distintos del
lenguaje, puede hablarse de derogación expresa, que se realiza a través de las
cláusulas derogatorias concretas, y de derogación tácita o por
incompatibilidad, que supone la edición de normas incompatibles con las que se
derogan.
2.2 .2. Si se consideran
estos dos tipos de derogación (con las características y efectos que más
adelante se exponen), es fácil percatarse de las dificultades que entraña
tratar a la derogación como un fenómeno unitario; pues mientras que la expresa
se configura como una relación entre actos normativos (de promulgación y de
derogación), la tácita se configura como una relación entre normas (es el
resultado de la solución de un conflicto de normas). Para ver con más claridad
las referidas dificultades, considérese, por ejemplo, la distinción entre
teoría dinámica y teoría estática del Derecho. Ella está construida sobre la
base de observar el mismo objeto, el Derecho, bien como una secuencia de actos
normativos, bien como un conjunto de normas resultado de esos actos. Si
proyectamos esta distinción sobre los dos tipos de derogación salta
inmediatamente a la vista que mientras que la derogación expresa constituiría
un tema central de la teoría dinámica (relaciones entre actos), la tácita lo
sería de la teoría estática (relaciones entre normas).
3. LA DEROGACIÓN EXPRESA
3.1. Características y efectos de la derogación expresa
3.1 .1. La derogación
expresa opera sobre las formulaciones de normas, tiene lugar en el nivel de las
fuentes. Para que ella se produzca es condición necesaria que la autoridad
mencione las formulaciones que pretende derogar. Que cambie el conjunto de
normas del sistema jurídico, esto es, el conjunto de acciones calificadas como
obligatorias, prohibidas o permitidas, no es condición necesaria para afirmar
que estamos ante un caso de derogación expresa: habrá derogaciones expresas que
conlleven un cambio en dicho conjunto y otras que no.
3 .1 .2. Del hecho de que
la derogación expresa opere siempre sobre las formulaciones de normas se sigue
que la realiza directamente la autoridad edictora que tiene competencia para
intervenir sobre aquéllas. Para que se produzca la derogación expresa no se
requiere la intervención del intérprete o aplicador del Derecho. Este
interpreta y, como consecuencia de ello, aplica las formulaciones de normas que
le suministra la autoridad edictora.
3 .1 .3. No cabe hablar
de incoherencia normativa como resultado de una derogación expresa. Entre la
cláusula derogatoria concreta y la formulación de la norma que ella menciona no
puede darse una contradicción, pues sus contenidos jamás pueden ser
conflictivos. El único conflicto que puede darse es entre el acto de
promulgación de la norma que se pretende derogar y el acto de rechazo
representado por la cláusula derogatoria concreta.
3 .1 .4. El efecto que
tiene la derogación expresa es el de limitar en el tiempo el papel de fuente
del Derecho de una formulación de normas. Pero ello, en general, no implica su
pérdida inmediata de validez, dado que para resolver los casos surgidos con
anterioridad a la derogación, en virtud del principio de irretroactividad,
seguirán realizándose sobre ella interpretaciones operativas .
3.2. La «norma derogatoria»
3 .2 .1. Con la expresión
«normas derogatorias» se alude a las cláusulas derogatorias concretas, es
decir, a aquellas disposiciones que son el resultado del ejercicio del poder
derogatorio. Deben diferenciarse, por tanto, de las normas reguladoras de la
derogación, que son aquéllas destinadas a conferir el poder derogatorio,
indicar cómo debe ejercerse y fijar el alcance del mismo.
3 .2 .2. La teoría de la
«norma derogatoria» ha tratado, en general, a la promulgación y a la derogación
de manera completamente asimétrica. Mientras que ha contemplado la promulgación
como un acto normativo y, en consecuencia, no se ha preguntado qué tipo de
normas son las cláusulas de promulgación o sanción de un determinado texto
normativo, ni qué efectos tendría su posible derogación, etc., ha tratado a las
cláusulas derogatorias no como expresión de la realización de actos normativos,
sino como normas y, consecuentemente, ha problematizado cosas tales como la
doble derogación.
3.2 .3. La explicación
del tratamiento asimétrico entre promulgación y derogación se encuentra en que,
dada la actual técnica legislativa, las cláusulas derogatorias van siempre en
el interior de una fuente del Derecho, es decir, en el interior de lo promulgado,
de lo susceptible de ser individualizado, cosa que, obviamente, no ocurre con
las de promulgación.
3 .2 .4. Promulgación y
derogación son actos normativos complementarios que tienen su razón de ser en
el hecho de que la potestad legislativa, de la que son una manifestación, no se
agota con su ejercicio puntual: la autoridad titular de dicha potestad puede
ejercerla, en principio, cuantas veces quiera. Si ello es así, tanto las
cláusulas de promulgación (del tipo «Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley») como las de derogación (del
tipo «queda derogado el artículo X de la ley Y») deben ser vistas como
expresivas de la realización de actos normativos que son el resultado del uso
de las reglas que confieren dichos poderes normativos.
4. LA DEROGACIÓN TÁCITA
4.1. Características y efectos de la derogación tácita
4.1 .1. La derogación
tácita o por incompatibilidad opera en el nivel de los contenidos proposicionales
de las formulaciones de normas. Ello supone que siempre que hay una derogación
por incompatibilidad se produce un cambio en las normas del sistema.
4 .1 .2. Para que la
derogación por incompatibilidad tenga lugar es condición necesaria que la
autoridad editora de normas haya generado (a través de dos actos de
promulgación) una incoherencia normativa. Otro elemento necesario de la
derogación por incompatibilidad es la intervención del intérprete o aplicador
del Derecho que debe, primero, detectar la inconsistencia y, segundo, realizar
una ordenación (dar preferencia a unas sobre otras) de las normas conflictivas.
4.1.3. No toda
incoherencia normativa da lugar a una derogación por incompatibilidad. Sólo hay
derogación cuando la ordenación de las normas conflictivas se realiza aplicando
el criterio de lex posterior. De la
aplicación de los criterios de lex
specialis y de lex superior no se
sigue derogación alguna.
4.1 .4. El efecto que
produce la derogación tácita es el de limitar en el tiempo la aplicabilidad de
la norma derogada. Ello no implica necesariamente su pérdida de validez, pues,
en general y en virtud del principio de irretroactividad deberá seguir siendo
aplicada en la resolución de los casos surgidos con anterioridad a la
derogación.
4.2. Los criterios de lex
specialis y de lex superior
4.2 .1. El principio de lex specialis opera como un principio de
individualización de disposiciones jurídicas complejas, pero no como un
principio derogatorio. Para darse cuenta de ello, basta con percatarse de que
la oposición «disposiciones generales» vs. «disposiciones especiales» es una de
las técnicas más básicas de la organización de textos normativos y de que no
tiene sentido decir que, por ejemplo, cuando el legislador promulga las
disposiciones generales relativas a los contratos y las particulares relativas
a cada uno de los tipos de contrato está simultáneamente promulgando y
derogando las referidas disposiciones generales.
4.2 .2. El principio de lex superior puede ser visto como un
principio de resolución de conflictos pero nunca como un principio derogatorio.
Sirve como fundamento para todas las formas de anulación o nulidad de normas
jurídicas, pero verlo como un principio derogatorio -y, en consecuencia, ver a
la nulidad como un caso particular de derogación- lleva a una visión deformada
de los modos en que opera el Derecho. La derogación es un fenómeno
perfectamente regular cuyo fundamento no es otro que el de responder a la
exigencia de dejar abierta la posibilidad del cambio dentro del sistema. Dicho
en otras palabras, la derogación y el principio de lex posterior responden a la exigencia de no dejar al sistema preso
de la tradición. Su presencia en el interior del orden jurídico cumple la
función -por decirlo en términos hartianos- de evitar los inconvenientes que se
derivarían del carácter estático de un régimen que contuviera sólo normas de
obligación. El principio de lex superior
-y todas las formas de nulidad que en él se fundamentan responde a una
exigencia completamente diferente, por no decir opuesta. En virtud del
principio de lex superior no se
innova el sistema jurídico, sino todo lo contrario: se dan instrumentos para
conservarlo. Todas las formas de nulidad responden a la idea de mantener,
conservar la autoridad del Derecho.
5. DEROGACIÓN Y VALIDEZ
5.1. Los criterios de validez
5.1 .1. La validez se
predica de múltiples objetos: los actos normativos, las normas (en el sentido
de entidades dependientes de la interpretación) y las formulaciones de normas
(en el sentido de entidades dependientes de actos de promulgación).
5.1 .2. Un acto normativo
es válido cuando lo ha realizado el sujeto al que las metanormas de competencia
(o reglas que confieren poderes) le habían conferido el poder y, además, lo ha
hecho siguiendo el procedimiento típico. La validez predicada de los actos
normativos está estrechamente relacionada con el reconocimiento de las fuentes
del Derecho de creación deliberada. Los actos de promulgación son un tipo de
los actos normativos, y su validez permite determinar la existencia de las
fuentes del Derecho. La nulidad opera como complementario de la validez. Ello
quiere decir que el producto de un acto normativo nulo no existe para el
Derecho. Una formulación de normas dictada por una asamblea de estudiantes o un
proyecto de ley que no recibe el suficiente número de votos en el parlamento
jamás serán considerados leyes. Dichas formulaciones de normas no serán
candidatas para ser interpretadas, ellas no existirán como fuentes del Derecho.
5 .1 .3. Una norma será
válida si es el significado de una o varias formulaciones de normas que, a su
vez, son el resultado de actos normativos válidos, esto es, si es el
significado de alguna fuente del Derecho, y, además, es compatible con el resto
de normas adscribibles a fuentes del Derecho de rango superior. En este
contexto, la validez como predicado de las normas significa que el deber ser
que ellas incorporan es lo jurídica o sistemáticamente debido. Si se atiende a
lo dicho hasta ahora no es difícil advertir que la cuestión de la validez en el
nivel de las normas está esencialmente vinculada con la jerarquía y la
consistencia. El juicio de nulidad opera como complementario del de validez e
implica que el deber ser de la norma nula no debería ser aplicado en la
resolución de ningún tipo de casos.
5 .1 .4. La validez se
puede predicar de las formulaciones de normas sólo por metonima de la validez
de los actos normativos de los que ellas son el resultado o de la validez de
las normas que ellas expresan. A partir de ahí se puede distinguir entre validez
formal y validez material. La validez formal de una formulación de normas está
vinculada a la validez del acto normativo del cual ella es resultado y quiere
decir que dicha formulación es una fuente del Derecho de creación deliberada.
La validez material de una fuente del Derecho está relacionada con las normas
que ella contiene: una fuente del Derecho será materialmente válida si contiene
normas válidas. Si se toma en cuenta esta distinción, expresiones como «ley
inconstitucional» o «reglamento ilegal» pierden su carácter contradictorio.
5.2. Derogación y pérdida de validez
5 .2 .1. La derogación no
puede ser definida como uno de los modos de perder validez de las fuentes del
Derecho ni de las normas jurídicas.
5 .2 .2. La derogación
expresa de una formulación de normas no implica que ella deje de ser válida,
esto es, que deje de existir como fuente del Derecho. En general seguirá
cumpliendo su papel de fuente del Derecho (sobre ella seguirán haciéndose
interpretaciones operativas) al menos para los casos surgidos con anterioridad
a la derogación y pendientes de resolución.
5.2 .3. La derogación de
una norma no implica su pérdida de validez. Que una norma sea válida quiere
decir que lo prescrito por ella debe ser y las normas derogadas, en general,
deben seguir siendo aplicadas a los casos surgidos con anterioridad a la
derogación.
5 .2 .4. Cuando, como
consecuencia de una derogación, se produce la pérdida de validez de una fuente
o de una norma no es por efecto directo de aquélla, sino bien por la aplicación
de ciertos principios especiales de la dinámica jurídica como, por ejemplo, los
del Derecho penal, bien por una disposición expresa de la autoridad edictora
contraviniendo el principio de irretroactividad.
6. DEROGACIÓN Y OTRAS FIGURAS AFINES
Como se ha visto, la
derogación no puede ser definida como uno de los modos de perder validez de las
normas jurídicas. Ahora bien, es un hecho que la teoría del Derecho, en
general, la ha definido como tal. Conviene, pues, distinguir a la derogación de
otras figuras afines que tradicionalmente han sido definidas también como modos
de perder validez de las normas jurídicas.
6.1. Derogación y
anulabilidad
6.1 .1. La derogación y
la anulabilidad son instituciones diferentes que cumplen funciones diferentes,
producen efectos diferentes y son llevadas a cabo por autoridades diferentes.
La derogación de normas cumple la función de permitir el cambio regular del
sistema jurídico (es el resultado de un cambio regular de voluntad normativa) ;
en general, produce el efecto de limitar en el tiempo la aplicación de las
normas derogadas, y es llevada a cabo por la autoridad edictora de normas. La
declaración de nulidad, por el contrario, cumple la función de impedir los
cambios irregulares del sistema (es el resultado de preservar una determinada
voluntad normativa); en general, produce el efecto de excluir totalmente la
aplicabilidad de las normas declaradas nulas, y es llevada a cabo por la
autoridad aplicadora del Derecho.
6.1 .2. Las diferencias
entre ambas instituciones se muestran claramente en las diferentes
connotaciones que tienen el juicio de que una norma es nula y el de que una
norma ha sido derogada. Sostener que una norma es nula significa formular un
juicio normativo crítico que, básicamente, se traduce en la idea de que, desde
un punto de vista interno, la norma en cuestión no es justificable. No es
integrable dentro de la autoridad unitaria del Derecho. Esta es la razón por la
que el juicio de nulidad lleva aparejado la consideración de que la norma nula
no debería ser aplicada en la resolución de ningún tipo de caso. Además, el
juicio de nulidad tiene también connotaciones críticas en relación con la
autoridad normativa que dictó la formulación de normas de la que la norma nula
deriva, pues implica sostener que dicha autoridad fue más allá de los límites
de su poder normativo violando el deber general de sumisión al orden jurídico
en su conjunto. Nada de todo eso está presente en el juicio de que una norma ha
sido derogada. Desde un punto de vista interno, quien formula ese juicio no
está diciendo que haya algo normativamente incorrecto en la norma, lo que se
traduce en que, en general, dicho juicio lleva aparejada la idea de que la
norma debe seguir siendo aplicada en la resolución de casos pendientes . Y si
lo prescrito por ella debe ser quiere decir que ella sigue siendo válida. Por
otro lado, dicho juicio tampoco tiene connotaciones críticas en relación con la
autoridad normativa: quien lo formula reconoce que la autoridad usó una
facultad de su poder normativo.
6.2. Derogación y desuetudo
6.2 .1. Por desuetudo
suele entenderse la pérdida de validez de una norma jurídica por falta de
eficacia, en el sentido de falta de aplicación, es decir, por el hecho de que los jueces no la
apliquen en la resolución de casos. La derogación se distingue de la desuetudo en
que mientras aquélla es siempre el resultado de un cambio deliberado de
voluntad normativa, ésta es el resultado de un proceso no deliberado. Además,
en cuanto a los efectos, se distingue también porque la desuetudo implica que
la norma «obsoleta» no puede volver a ser aplicada en la resolución de ningún
tipo de caso. Otra cosa es, y aquí no se va a entrar en ello, que resulte
problemático determinar las condiciones y el momento en que se produce la
pérdida de validez por desuetudo.
6.2 .2. La pretensión de
vincular la desuetudo con la desobediencia generalizada es desacertada. La
desuetudo puede y debe ser vista como un fenómeno regular perfectamente
integrable dentro del sistema jurídico, cosa que no ocurre con la
desobediencia. La desobediencia es simplemente desobediencia y la única
consecuencia que puede extraerse de ella es que se ha violado lo prescrito por
el sistema jurídico. Hay, sin embargo, muchos casos de pérdida de validez que
se engloban bajo el rótulo de desuetudo que no pueden ser vistos como fenómenos
irregulares. Así, por ejemplo, uno puede decir que una norma pierde validez por
desuetudo cuando desaparecen del mundo las circunstancias previstas en la
condición de aplicación -de forma que no haya oportunidad ni de cumplir ni de
incumplir lo prescrito por la norma-, sin que con ello se aluda a algún fenómeno
irregular. Las normas jurídicas protectoras de las ballenas, destinadas a
intentar evitar su extinción, perderán validez el día que las ballenas
desaparezcan. Pero también puede pensarse en casos más comprometidos. Por
ejemplo, cuando los jueces dejan de aplicar una determinada norma porque de
acuerdo con un razonamiento de principios o, más concretamente, en base al
principio que establece que las normas se interpretarán de acuerdo con la
realidad social en que han de ser aplicadas, consideran que la norma en
cuestión ha dejado de ser aplicable a cualquier caso posible. Este último
ejemplo nada tiene que ver con la desobediencia y es perfectamente integrable
dentro del sistema jurídico
6.3. Derogación y abolición
La abolición suele reservarse
para la extinción deliberada de instituciones. Así, mientras que la derogación
se referiere a normas, la abolición afecta a aquellos entramados de normas a
los que se alude con la expresión «institución». En este sentido, por ejemplo,
se habla de la abolición de la pena de muerte, de la esclavitud, de la nobleza,
de los diezmos, etc., en lugar de referirse a la derogación de todas las normas
que prevén la pena de muerte como sanción, que regulan la esclavitud, etc.
Podría pensarse, sin embargo, que esa es la única diferencia entre una figura y
otra, de forma tal que toda abolición puede entenderse como un conjunto de
derogaciones. Pero la abolición generalmente implica algo más que la
derogación. Ya se ha visto que el efecto normal de la derogación, salvo que se
especifique otra cosa o intervengan otros principios como los del Derecho
penal, consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas
jurídicas, de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las
relaciones jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor. La
abolición, por el contrario, suele tener un componente de ruptura del que
carece la simple derogación. La abolición de una institución apunta, por
decirlo de algún modo, un juicio de ilegitimidad sobre la misma que se
manifiesta en la extinción de las relaciones jurídicas surgidas a su amparo.
Para mostrarlo con un ejemplo: la derogación de la ley de arrendamientos
urbanos no supone la extinción de todas las relaciones jurídicas que se
constituyeron previamente, pero la abolición de la esclavitud es incompatible
con la existencia de esclavos.
BIBLIOGRAFÍA
AGUILÓ REGLA, J.,
«Técnica legislativa y documentación automática de legislación», en Informatica e diritto, enero-abril, 1990.
_«La derogación de normas
en la obra de Hans Kelsen», en Doxa, n.' 10, 1991.
_«Derogación, rechazo y sistema»,
en Doxa, n.' 11, 1992.
ALCHOURRÓN, C. E.,
«Normative Order and Derogación», en Martino, A.A. (ed): Deontic Logic, Computational Linguistics and Legal Information Systems,
North Holland, Amsterdam, New York-Oxford, 1982.
ALCHOURRÓN, C. E. y
BULYGIN, E., Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y
sociales, Astrea, Buenos Aires, 1975.
_«La concepción expresiva
de las normas», en Alchourrón, C. y Bulygin, E: Análisis lógico y Derecho,
CEC, Madrid, 1991.
_«Sobre el concepto de
orden jurídico», en Alchourrón, C. y Bulygin, E: Análisis. . ., ob. cit.
ALCHOURRÓN, C. E. y
MAKINSON, D., «Hierarchies of Regulations and Their Logic», en Hilpinen (ed), New Studies in Deontic Logic, Reidel,
Dordrecht, 1981.
ATIENZA, M. y Ruiz
MANERO, J., «Sobre las reglas que confieren poderes» (en prensa: aparecerá en
breve en un libro de homenaje a Ernesto Garzón Valdés).
BULYGIN, E., «Teoría y
técnica de la legislación», en Alchourrón, C. E. y Bulygin, E: Análisis. . . ob . cit.
_«Dogmática jurídica y
sistematización del Derecho», en Alchourrón, C. E.: Análisis. . ., ob. cit. -«Tiempo y validez», en Alchourrón, C. E. y
Bulygin, E.: Análisis . . ., ob .
cit.
CARACCIOLO, R., El
sistema jurídico. Problemas actuales,
C. E. C., Madrid, 1988.
CARCATERRA, G., Le norme costitutive, Giuffré, Milán,
1974.
DíEZ-PICAZO, L. M., La
derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990.
GARZÓN VALDÉS, E., Algunos modelos de validez normativa,
Cuaderno de trabajo n.° 21, Instituto de Filosofa del Derecho, LUZ, Maracaibo,
1979.
GUASTINI, R., «Questioni
di tecnica legislativa», en Le Regioni,
año XII, n.' 2-3, mayo-junio, 1985.
_«In tema di
abrogazione», en Luzzati, Claudio (ed): L'abrogazione
delle leggi. Un dibattito analítico,
Giuffré, Milán, 1987.
_Dalle fonti alle norme, Giappichellí, Toríno, 1990.
HART, H. L. A., El concepto de Derecho (trad. de G.
Carrió), Editora Nacional, México, 1980, p. 115.
HERNÁNDEZ MARíN, R., Teoría General del Derecho y de la ciencia
jurídica, Ed. PPU, Barcelona, 1989.
KELSEN, H., «Derogation»,
en Weinberger, O. (ed) : Essays in Legal and Moral Philosophy, Reidel,
Dordrecht, 1973 .
_Derecho y Lógica (trad. de U. Schmill y J. Castro), UNAM, México,
1978.
_La teoría pura del Derecho (trad. de R. J. Vernengo), Ed. UNAM,
México, 1982.
_Teoría generale delle norme (ed. de M. G. Losano, trad . de Mirella
Torre), Einaudi, Torino, 1985.
MENDONÇA, D., «Atti di
abrogazione e norme abrogatrici», en Analisi
e diritto, 1993 .
NAVARRO, P. E.,
«Promulgazione e abrogazione di norme giuridiche», en Analisi e diritto, 1993.
NAVARRO, P. E. y REDONDO,
C., «Derogation, Logical Indeterminacy, and Legal Expressivism», en Rechtstheorie, n.° 21, 1990.
NINO, C. S., La validez del Derecho, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1985.
RUIZ MANERO, J., Jurisdicción y normas, CEC, Madrid, 1990.
VIVER I PI-SUNYER, C.,
«La parte final de las leyes», en GRETEL: La
forma de las leyes (10 estudios de técnica legislativa), Bosch, Barcelona,
1986.
VON WRIGHT, H., Norma y Acción (trad. de Pedro García
Ferrero), Ed. Tecnos, Madrid, 1970.
Aguiló Regla, Josep; (1994). La derogación en pocas palabras.
Anuario de filosofía del derecho, XI.
407-418.
0 Comentarios