Aproximación al Derecho al olvido

¿Qué tiene en común un abogado que fue embargado por deudas a la Seguridad Social, un hombre cuya discapacidad aparece en un motor de búsqueda, un imputado en un proceso judicial que posteriormente ha sido absuelto o un ciudadano perteneciente a una Red Social? La respuesta es sencilla: todos aparecen en el índice de resultados de los principales motores de búsqueda y, en la mayoría de estos casos, el titular de los datos publicados en la red no desea que los mismos aparezcan en este medio.
Las situaciones anteriormente descritas surgen por la posibilidad que otorgan los motores de búsqueda de lo que coloquialmente se denomina «googlearse» – incluir el nombre propio o el de otra persona en un motor de búsqueda, para comprobar qué resultados aparecen; dicha práctica recibe también el nombre de «egosurfing»–.
El comportamiento descrito no sólo lo realiza la persona titular de la información, sino que dicha práctica se ha extendido a departamentos de recursos humanos[1] que pretenden a través de este medio obtener mayor información del candidato, pero también lo realizan terceras personas ajenas al usuario por mera curiosidad[2].
El planteamiento expuesto obliga a reflexionar sobre si este tipo de información personal debe ser publicada por los motores de búsqueda convirtiéndose de este modo en accesible al público en general, debiendo tenerse en cuenta para realizar una valoración adecuada si ha transcurrido un importante periodo de tiempo entre el hecho y su publicación. Nace así, el derecho al olvido, que tiene como finalidad «que el pasado no se convierta en presente continuo»[3].
En este fenómeno deben resaltarse las características del medio, en tanto que los contenidos difundidos en Internet pueden ser capturados desde todo el mundo; siendo accesibles a un número indefinido de internautas lo cual puede generar un daño exponencialmente mayor que con otros medios de difusión[4]. Así, a través del derecho al olvido se pretende limitar el efecto divulgativo multiplicador que se crea a través de estos motores de búsqueda, indeseado para los titulares de los derechos vulnerados[5].


En este sentido Azurmendi[6] señala que existen multitud de datos de ciudadanos anónimos en Internet asociados con sus nombres «entre ellos, imágenes suyas captadas y difundidas por terceros en Internet, en momentos de su vida privada o fuera de ella, del tiempo presente o de hace muchos años, referencias contenidas en boletines oficiales –en todos los números digitalizados-, sobre los más diversos temas profesionales o legales referidos a su persona, así como en publicaciones periódicas digitalizadas, del momento actual y de toda la colección de cada una de las publicaciones, teléfonos […]».
A continuación es necesario examinar la naturaleza jurídica y la interrelación y posible colisión de este denominado derecho al olvido, con otros derechos del perjudicado y de otros internautas.
El derecho al olvido es definido por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014 [RJCA\2015\184] como «el poder de disposición del particular sobre las informaciones que se publican en la red sobre su persona», por su parte, Davara Rodríguez[7] lo considera como «aquél derecho que tiene el titular de un dato a que éste sea borrado o bloqueado, cuando se produzcan determinadas circunstancias y, en particular, a que no sea accesible a través de la Red».
El fundamento del derecho al olvido tiene su base en el derecho a la protección de datos reconocido constitucionalmente de forma generalista en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional[8] entiende que el referido precepto «garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales» el cual tiene como contenido esencial «una serie de facultades de su titular como consentir la recogida y el uso de sus datos personales, conocer los mismos, ser informado de quién los posee y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos».
La naturaleza jurídica del derecho al olvido plantea un interesante debate doctrinal[9]: hay autores que lo consideran una extensión de los derechos de cancelación y oposición recogidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero en Internet. En esta línea de pensamiento se puede destacar a Cobacho López y Burguera Ameave, quienes consideran que «este derecho per se, no constituye una novedad material, un derecho de perfiles inéditos, como un amalgama de derechos ya existentes, cuya aleación ha dado lugar a una construcción de nuevo cuño, que pretende responder con eficacia a necesidades derivadas de la irrupción del panorama jurídico de Internet y de las nuevas tecnologías», igualmente en esa línea Azurmendi defiende que «es diferente a un simple derecho de cancelación, rectificación y oposición […] es evidente que se está reconociendo un nuevo haz de prerrogativas para la protección de datos personales, unas posibilidades de acción especialmente adecuadas para el tipo específico de vulneración que provocan sólo los motores de búsqueda en Internet, al constituirse en auténticos motores de diseminación y multiplicación perdurable en el tiempo de información que contiene datos personales».
En una posición más minoritaria, pero igualmente partidaria de la dependencia del derecho al olvido de otros derechos de rango constitucional, es la defendida por Suárez Villegas[10], quien lo considera «una prolongación del derecho a la intimidad para controlar que ciertos episodios no obtengan una difusión permanente en la web y ocasionen un perjuicio gratuito a las personas».
Otros autores por el contrario[11] dotan al derecho al olvido de autonomía propia y lo definen como una figura jurídica que triangula entre la protección de datos, la privacidad y la identidad.
En mi opinión, el derecho al olvido resulta un derecho híbrido que tendría su base en el derecho a la protección de datos personales y, en concreto, en el derecho de cancelación y oposición, reconocidos por la normativa europea y española.
Sin embargo, no puede desconocerse que el propósito que propugna el derecho al olvido se basa en la protección de los derechos personalísimos (artículo 18.1 CE) y, dependiendo del supuesto de hecho, en los fines de reinserción social que respecto a las penas promueve el artículo 25 de nuestra Carta Magna[12] –aspecto éste que no ha sido valorado por los autores referidos–.
De tal forma, que el derecho al olvido tendría una finalidad adicional a la de autodeterminación informativa pretendida por el derecho a la protección de datos, y ello por dos motivos: la injerencia de otros bienes jurídicos protegidos y por las particulares características del medio en el que se publican los datos personales.
En este orden, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 11 de octubre de 2013 [AC\2013\1921][13] –que será objeto de posterior análisis en el presente estudio– justifica el derecho al olvido por «la fe en la capacidad del ser humano de cambiar y mejorar, así como en la convicción de que el ser humano no debe de reducirse a su pasado. Una vez pagado lo debido, la sociedad debe de ofrecerle la posibilidad de rehabilitarse e iniciar una nueva vida sin tener que soportar el peso de sus errores del pasado el resto de su vida, admitiendo dos excepciones, que son: derecho a la información, que anulará el derecho al olvido a pesar del tiempo transcurrido: para los hechos relacionados con la historia o cuando se trate de un tema de interés histórico y para los hechos vinculados al ejercicio de la actividad pública por parte de una figura pública.»
A renglón seguido, hay que tener en cuenta que dicho derecho al olvido es relevante porque la publicación en la red conlleva per se la disposición atemporal de dicha información, dando lugar a un efecto de contemporaneidad entre lo vivido y el momento presente[14].
Sin embargo, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 12 de julio de 1993 [RTC\1993\239] «no existen derechos o libertades absolutos. Unos y otros se mueven siempre dentro de un perímetro cuyos límites conforman los demás derechos y el derecho de los demás, así como el interés general». Por tanto, el derecho al olvido no tiene alcance absoluto sino limitado; debe ponderarse con otros derechos y con las circunstancias concurrentes en cada caso[15].
En esta línea, conviene plantearse qué otros derechos pueden verse afectados por el derecho al olvido. Para responder a esta cuestión, en primer lugar habría que determinar qué herramientas son susceptibles de generar contenidos en la red que obliguen a los titulares a solicitar el ejercicio de su derecho al olvido. Aunque será objeto de un posterior análisis, anticiparé que en mi opinión son tres: los motores de búsqueda, las redes sociales y los medios periodísticos digitales.
A la vista de estas herramientas, este derecho podría entrar en colisión con otros derechos y libertades que en nuestro ordenamiento jurídico nacional y europeo tienen distinto rango, pero entre todospodemos destacar, la libertad de información, la libertad de expresión, la libertad de empresa, prohibición de discriminación, derecho de propiedad. E igualmente, como ya avancé, entiendo que el mismo tiene una estrecha interrelación con los derechos personalísimos, cuya protección ha contribuido a la creación del derecho al olvido[16].
En cuanto al ejercicio del derecho al olvido tampoco debe de olvidarse que, tal y como ponen de manifiesto Cobacho y Burguera[17]: «el derecho al olvido es, o puede llegar a ser, un arma de doble filo que termine provocando el efecto contrario al deseado, y contribuya así a difundir los datos o informaciones que pretendían olvidarse […] ¿Hasta qué punto el ejercicio del derecho al olvido revitaliza lo que quiere ser olvidado?».


El ejemplo paradigmático es el ejercicio del derecho al olvido del abogado que solicitó la supresión de una referencia a una subasta contra sus bienes por impago a la Seguridad Social y cuya petición ha dado lugar a la novedosa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho al olvido y los motores de búsqueda de Internet, y que ha conllevado la difusión de su nombre y caso, por la importante repercusión que en todos los países pertenecientes a la Unión Europea ha tenido la Resolución Judicial del Tribunal.
Con el objetivo de evitar el fenómeno expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 [RJ\2015\4417] con anterioridad a entrar a valorar el fondo del asunto advierte –y considero que debe subrayarse– que: «en la redacción de los antecedentes […], esta Sala será deliberadamente imprecisa al referirse a extremos que posibiliten la identificación de las personas que han interpuesto la demanda, puesto que de otra forma, una acción judicial dirigida a proteger derechos de la personalidad, algunos directamente relacionados con la privacidad y el deseo de anonimato de esas personas, podría tener un efecto contrario al legítimamente buscado. Por esas mismas razones se ha eliminado de los antecedentes de hecho de esta resolución la fecha concreta de la noticia y algún otro dato que facilitaba identificar a las personas demandantes (así serán nombradas a lo largo de esta resolución)».





[1] Sobre la actuación de los departamentos de selección de personal, en el año 2010, Alemania pretendió mediante la denominada Ley Facebook, la prohibición de que las áreas de Recursos Humanos pudieran acceder para valorar las candidaturas a un determinado puesto de trabajo, al perfil de los candidatos en Redes Sociales de carácter personal.
Sin embargo, se faculta a los departamentos de recursos humanos el acceso a redes sociales de carácter profesional, en las que los usuarios de forma voluntaria publiquen los datos sobre su experiencia laboral.
El cumplimiento de la referida normativa resulta verdaderamente difícil, en el sentido de que obtener una prueba que acredite que la no elección de un candidato se basa en las publicaciones realizadas en sus redes sociales, deviene imposible.
[2] En el mismo sentido, «Juicio pionero en la Audiencia Nacional por el “derecho a ser olvidado”», en Diario La Ley, 2011, nº 7.572.
[3] MITJANS I PERELLÓ, Esther, en la segunda jornada de VII Congreso Internacional sobre Internet, Derecho y Política: Neutralidad de la Red y Derecho al olvido. Disponible en: [http://edcp.uoc.edu/ symposia/idp2011/] [consulta: 12 de junio 2016].
[4] A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2011 reconoce que «el daño que producen los contenidos vertidos en Internet es mayor que el que producen los contenidos difundidos en prensa escrita, porque en el primer caso, el contenido está disponible en cualquier punto del planeta, mientras que no es así en el segundo caso».
El contenido completo de la referida Resolución está disponible en: http://curia.europa.eu/juris/ document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d576db06fe32584c408291c36321b5c07a.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4Oc30Pe0?text=&docid=111742&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part =1&cid=972784 [consulta: 12 junio 2016]
[5] En este sentido, HERNANDEZ RAMOS, Mario, «El derecho al olvido digital en la web 2.0», Cuadernos Red de Cátedras Telefónica, 2013, p. 30.
[6] AZURMENDI, Ana, «Por un derecho al olvido para los europeos: aportaciones jurisprudenciales de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del caso Google Spain y su recepción por la Sentencia de la Audiencia Nacional española de 29 de diciembre de 2014», Revista de Derecho Político, 2015, nº 92, p. 290.
[7] DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, «El derecho al olvido en Internet», Diario La Ley, 2013, nº 8.137.
[8] Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre del 2000 [RTC\2000\290].
[9] Sobre la naturaleza jurídica del derecho al olvido, AZURMENDI, Ana op. cit., 2013 p. 281 y 282; COBACHO LÓPEZ, Ángel y BURGUERA AMEAVE, Leire, «Responsabilidad de los webmasters y derecho al olvido digital», en VALERO TORRIJOS, Julián, La protección de los datos personales en internet ante la innovación tecnológica: riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurídica, Cizur Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, p. 386
[10] SUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos, «El derecho al olvido, base de tutela de la intimidad», Revista TELOS (Cuadernos de Comunicación e Innovación), 2014, p. 36.
[11] GOMES DE ANDRADE, Nuno, en el Congreso Internacional sobre Internet, Derecho y Política: Neutralidad de la Red y Derecho al olvido, celebrado en Barcelona en Julio de 2011 [http://edcp.uoc.edu/symposia/idp2011/] [Consulta: 12 junio 2016].
[12] En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 11 de octubre de 2013 [AC\2013\1921], en relación con la reeducación y la reinserción social y el derecho al olvido afirma que «una vez transcurrido el tiempo que la pena determina, y constando la reinserción social como derecho fundamental, el pretender una condena social perpetua, que trasciende incluso de las mismas actoras, y revierte en la memoria informática de su familia para siempre, no es propio de nuestro sistema jurídico, ya mediante el precedente artículo de la Constitución, como a través de otras leyes se protege y se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen a que se refiere el artículo 18 previsto en el mismo Título de la Constitución» .
[13] El supuesto de hecho que dio lugar al pronunciamiento por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona trae causa de un recurso de apelación interpuesto por Ediciones El País, S.L, tras una sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona que estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por las actoras al considerar que la empresa había realizado una intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, al haber volcado este diario su hemeroteca en la red con fines económicos. La publicación de la hemeroteca en la RED ha supuesto a las actoras, la aparición de una noticia publicada en el periódico en 1985, que hace referencia a su pasada drogadicción, en una noticia que versaba sobre la drogadicción del hermano del Alcalde de Barcelona en ese momento
[14] SUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos, op. cit. 2014, p. 40
[15] Por ejemplo, la Corte Suprema Italiana, en el Cass de 5 de abril de 2012 afirmó que «la publicación de un hecho después de un notable lapso de tiempo desde que tuvo lugar puede ocasionar un obstáculo al libre desarrollo de la personalidad del interesado, que no se justifica en un valor de igual rango constitucional».
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 11 de octubre de 2013 reconoce que el derecho a la información anulará el derecho al olvido, sin perjuicio del tiempo que haya transcurrido «para los hechos relacionados con la historia o cuando se trate de un tema de interés histórico y para los hechos vinculados al ejercicio de la actividad pública por parte de una figura pública».
[16] Sobre la relación de los derechos personalísimos (artículo 18.1 CE) y el derecho contenido en el artículo 18.4 de la Carta Magna, véase Sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre del 2000, Fundamentos Jurídicos 4-6 [RTC\2000\248].
[17] COBACHO LÓPEZ, Ángel y BURGUERA AMEAVE, Leire, op. cit., 2013, p. 400


Mate Satué, Loreto Carmen; (2016). ¿Qué es realmente el derecho al olvido? Revista de Derecho Civil, 3(2), 187-222.
Recuperado de  http://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC/article/view/163/159

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