¿Qué tiene en común un
abogado que fue embargado por deudas a la Seguridad Social, un hombre cuya
discapacidad aparece en un motor de búsqueda, un imputado en un proceso
judicial que posteriormente ha sido absuelto o un ciudadano perteneciente a una
Red Social? La respuesta es sencilla: todos aparecen en el índice de resultados
de los principales motores de búsqueda y, en la mayoría de estos casos, el titular
de los datos publicados en la red no desea que los mismos aparezcan en este
medio.
Las situaciones
anteriormente descritas surgen por la posibilidad que otorgan los motores de
búsqueda de lo que coloquialmente se denomina «googlearse» – incluir el nombre
propio o el de otra persona en un motor de búsqueda, para comprobar qué resultados
aparecen; dicha práctica recibe también el nombre de «egosurfing»–.
El comportamiento
descrito no sólo lo realiza la persona titular de la información, sino que
dicha práctica se ha extendido a departamentos de recursos humanos[1]
que pretenden a través de este medio obtener mayor información del candidato,
pero también lo realizan terceras personas ajenas al usuario por mera
curiosidad[2].
El planteamiento expuesto
obliga a reflexionar sobre si este tipo de información personal debe ser
publicada por los motores de búsqueda convirtiéndose de este modo en accesible
al público en general, debiendo tenerse en cuenta para realizar una valoración
adecuada si ha transcurrido un importante periodo de tiempo entre el hecho y su
publicación. Nace así, el derecho al olvido, que tiene como finalidad «que el pasado
no se convierta en presente continuo»[3].
En este fenómeno deben
resaltarse las características del medio, en tanto que los contenidos
difundidos en Internet pueden ser capturados desde todo el mundo; siendo accesibles
a un número indefinido de internautas lo cual puede generar un daño exponencialmente
mayor que con otros medios de difusión[4].
Así, a través del derecho al olvido se pretende limitar el efecto divulgativo
multiplicador que se crea a través de estos motores de búsqueda, indeseado para
los titulares de los derechos vulnerados[5].
En este sentido Azurmendi[6]
señala que existen multitud de datos de ciudadanos anónimos en Internet
asociados con sus nombres «entre ellos, imágenes suyas captadas y difundidas
por terceros en Internet, en momentos de su vida privada o fuera de ella, del
tiempo presente o de hace muchos años, referencias contenidas en boletines
oficiales –en todos los números digitalizados-, sobre los más diversos temas profesionales
o legales referidos a su persona, así como en publicaciones periódicas digitalizadas,
del momento actual y de toda la colección de cada una de las publicaciones,
teléfonos […]».
A continuación es
necesario examinar la naturaleza jurídica y la interrelación y posible colisión
de este denominado derecho al olvido, con otros derechos del perjudicado y de otros
internautas.
El derecho al olvido es
definido por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014
[RJCA\2015\184] como «el poder de disposición del particular sobre las
informaciones que se publican en la red sobre su persona», por su parte, Davara
Rodríguez[7]
lo considera como «aquél derecho que tiene el titular de un dato a que
éste sea borrado o bloqueado, cuando se produzcan determinadas circunstancias
y, en particular, a que no sea accesible a través de la Red».
El fundamento del derecho
al olvido tiene su base en el derecho a la protección de datos reconocido
constitucionalmente de forma generalista en el apartado 4 del artículo 18 de la
Constitución Española. El Tribunal Constitucional[8]
entiende que el referido precepto «garantiza a la persona un poder de control y
disposición sobre sus datos personales» el cual tiene como contenido
esencial «una serie de facultades de su titular como consentir la recogida y el
uso de sus datos personales, conocer los mismos, ser informado de quién los
posee y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso
exigiendo que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos».
La naturaleza jurídica
del derecho al olvido plantea un interesante debate doctrinal[9]:
hay autores que lo consideran una extensión de los derechos de cancelación y oposición
recogidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero en Internet. En esta
línea de pensamiento se puede destacar a Cobacho López y Burguera Ameave, quienes
consideran que «este derecho per se, no constituye una novedad material, un derecho
de perfiles inéditos, como un amalgama de derechos ya existentes, cuya aleación
ha dado lugar a una construcción de nuevo cuño, que pretende responder con eficacia
a necesidades derivadas de la irrupción del panorama jurídico de Internet y de las
nuevas tecnologías», igualmente en esa línea Azurmendi defiende que «es
diferente a un simple derecho de cancelación, rectificación y oposición […] es
evidente que se está reconociendo un nuevo haz de prerrogativas para la
protección de datos personales, unas posibilidades de acción especialmente
adecuadas para el tipo específico de vulneración que provocan sólo los motores
de búsqueda en Internet, al constituirse en auténticos motores de diseminación
y multiplicación perdurable en el tiempo de información que contiene datos
personales».
En una posición más
minoritaria, pero igualmente partidaria de la dependencia del derecho al olvido
de otros derechos de rango constitucional, es la defendida por Suárez Villegas[10],
quien lo considera «una prolongación del derecho a la intimidad para controlar
que ciertos episodios no obtengan una difusión permanente en la web y ocasionen
un perjuicio gratuito a las personas».
Otros autores por el
contrario[11] dotan
al derecho al olvido de autonomía propia y lo definen como una figura jurídica
que triangula entre la protección de datos, la privacidad y la identidad.
En mi opinión, el derecho
al olvido resulta un derecho híbrido que tendría su base en el derecho a la
protección de datos personales y, en concreto, en el derecho de cancelación y
oposición, reconocidos por la normativa europea y española.
Sin embargo, no puede
desconocerse que el propósito que propugna el derecho al olvido se basa en la
protección de los derechos personalísimos (artículo 18.1 CE) y, dependiendo del
supuesto de hecho, en los fines de reinserción social que respecto a las penas
promueve el artículo 25 de nuestra Carta Magna[12]
–aspecto éste que no ha sido valorado por los autores referidos–.
De tal forma, que el
derecho al olvido tendría una finalidad adicional a la de autodeterminación
informativa pretendida por el derecho a la protección de datos, y ello por dos
motivos: la injerencia de otros bienes jurídicos protegidos y por las particulares
características del medio en el que se publican los datos personales.
En este orden, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 11 de
octubre de 2013 [AC\2013\1921][13]
–que será objeto de posterior análisis en el presente estudio– justifica el
derecho al olvido por «la fe en la capacidad del ser humano de cambiar y
mejorar, así como en la convicción de que el ser humano no debe de reducirse a
su pasado. Una vez pagado lo debido, la sociedad debe de ofrecerle la posibilidad
de rehabilitarse e iniciar una nueva vida sin tener que soportar el peso de sus
errores del pasado el resto de su vida, admitiendo dos excepciones, que son: derecho
a la información, que anulará el derecho al olvido a pesar del tiempo transcurrido:
para los hechos relacionados con la historia o cuando se trate de un tema de
interés histórico y para los hechos vinculados al ejercicio de la actividad
pública por parte de una figura pública.»
A renglón seguido, hay
que tener en cuenta que dicho derecho al olvido es relevante porque la
publicación en la red conlleva per se la disposición atemporal de dicha información,
dando lugar a un efecto de contemporaneidad entre lo vivido y el momento
presente[14].
Sin embargo, tal y como
reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 12 de julio de 1993
[RTC\1993\239] «no existen derechos o libertades absolutos. Unos y otros
se mueven siempre dentro de un perímetro cuyos límites conforman los demás derechos
y el derecho de los demás, así como el interés general». Por tanto, el
derecho al olvido no tiene alcance absoluto sino limitado; debe ponderarse con
otros derechos y con las circunstancias concurrentes en cada caso[15].
En esta línea, conviene
plantearse qué otros derechos pueden verse afectados por el derecho al olvido.
Para responder a esta cuestión, en primer lugar habría que determinar qué
herramientas son susceptibles de generar contenidos en la red que obliguen a
los titulares a solicitar el ejercicio de su derecho al olvido. Aunque será objeto
de un posterior análisis, anticiparé que en mi opinión son tres: los motores de
búsqueda, las redes sociales y los medios periodísticos digitales.
A la vista de estas
herramientas, este derecho podría entrar en colisión con otros derechos y
libertades que en nuestro ordenamiento jurídico nacional y europeo tienen distinto
rango, pero entre todospodemos destacar, la libertad de información, la libertad
de expresión, la libertad de empresa, prohibición de discriminación, derecho de
propiedad. E igualmente, como ya avancé, entiendo que el mismo tiene una estrecha
interrelación con los derechos personalísimos, cuya protección ha contribuido a
la creación del derecho al olvido[16].
En cuanto al ejercicio
del derecho al olvido tampoco debe de olvidarse que, tal y como ponen de
manifiesto Cobacho y Burguera[17]:
«el derecho al olvido es, o puede llegar a ser, un arma de doble filo que
termine provocando el efecto contrario al deseado, y contribuya así a difundir
los datos o informaciones que pretendían olvidarse […] ¿Hasta qué punto el
ejercicio del derecho al olvido revitaliza lo que quiere ser olvidado?».
El ejemplo paradigmático
es el ejercicio del derecho al olvido del abogado que solicitó la supresión de
una referencia a una subasta contra sus bienes por impago a la Seguridad Social
y cuya petición ha dado lugar a la novedosa Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre el derecho al olvido y los motores de búsqueda de Internet,
y que ha conllevado la difusión de su nombre y caso, por la importante repercusión
que en todos los países pertenecientes a la Unión Europea ha tenido la Resolución
Judicial del Tribunal.
Con el objetivo de evitar
el fenómeno expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre
de 2015 [RJ\2015\4417] con anterioridad a entrar a valorar el fondo del asunto
advierte –y considero que debe subrayarse– que: «en la redacción de los
antecedentes […], esta Sala será deliberadamente imprecisa al referirse a
extremos que posibiliten la identificación de las personas que han interpuesto
la demanda, puesto que de otra forma, una acción judicial dirigida a proteger
derechos de la personalidad, algunos directamente relacionados con la
privacidad y el deseo de anonimato de esas personas, podría tener un efecto
contrario al legítimamente buscado. Por esas mismas razones se ha eliminado de
los antecedentes de hecho de esta resolución la fecha concreta de la noticia y
algún otro dato que facilitaba identificar a las personas demandantes (así
serán nombradas a lo largo de esta resolución)».
[1]
Sobre la actuación de los departamentos de selección de personal, en el año
2010, Alemania pretendió mediante la denominada Ley Facebook, la
prohibición de que las áreas de Recursos Humanos pudieran acceder para valorar
las candidaturas a un determinado puesto de trabajo, al perfil de los candidatos
en Redes Sociales de carácter personal.
Sin embargo, se faculta a
los departamentos de recursos humanos el acceso a redes sociales de carácter profesional,
en las que los usuarios de forma voluntaria publiquen los datos sobre su
experiencia laboral.
El cumplimiento de la
referida normativa resulta verdaderamente difícil, en el sentido de que obtener
una prueba que acredite que la no elección de un candidato se basa en las
publicaciones realizadas en sus redes sociales, deviene imposible.
[2]
En el mismo sentido, «Juicio pionero en la Audiencia Nacional por el “derecho a
ser olvidado”», en Diario La Ley, 2011, nº 7.572.
[3]
MITJANS I PERELLÓ, Esther, en la segunda jornada de VII Congreso Internacional
sobre Internet, Derecho y Política: Neutralidad de la Red y Derecho al olvido.
Disponible en: [http://edcp.uoc.edu/ symposia/idp2011/] [consulta: 12 de junio
2016].
[4]
A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
25 de octubre de 2011 reconoce que «el daño que producen los contenidos
vertidos en Internet es mayor que el que producen los contenidos difundidos en
prensa escrita, porque en el primer caso, el contenido está disponible en cualquier
punto del planeta, mientras que no es así en el segundo caso».
El contenido completo de la
referida Resolución está disponible en: http://curia.europa.eu/juris/ document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d576db06fe32584c408291c36321b5c07a.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4Oc30Pe0?text=&docid=111742&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part
=1&cid=972784 [consulta: 12 junio 2016]
[5]
En este sentido, HERNANDEZ RAMOS, Mario, «El derecho al olvido digital en la
web 2.0», Cuadernos Red de Cátedras Telefónica, 2013, p. 30.
[6] AZURMENDI,
Ana, «Por un derecho al olvido para los europeos: aportaciones
jurisprudenciales de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del caso Google Spain y su recepción
por la Sentencia de la Audiencia Nacional española de 29 de diciembre de 2014», Revista de Derecho
Político, 2015, nº 92, p. 290.
[7]
DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, «El derecho al olvido en Internet», Diario
La Ley, 2013, nº 8.137.
[8]
Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre del 2000
[RTC\2000\290].
[9]
Sobre la naturaleza jurídica del derecho al olvido, AZURMENDI, Ana op. cit.,
2013 p. 281 y 282; COBACHO LÓPEZ, Ángel y BURGUERA AMEAVE, Leire,
«Responsabilidad de los webmasters y derecho al olvido digital», en VALERO
TORRIJOS, Julián, La protección de los datos personales en internet ante la innovación
tecnológica: riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurídica, Cizur
Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, p. 386
[10]
SUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos, «El derecho al olvido, base de tutela de la
intimidad», Revista TELOS (Cuadernos de Comunicación e Innovación), 2014,
p. 36.
[11]
GOMES DE ANDRADE, Nuno, en el Congreso Internacional sobre Internet, Derecho y
Política: Neutralidad de la Red y Derecho al olvido, celebrado en Barcelona en
Julio de 2011 [http://edcp.uoc.edu/symposia/idp2011/] [Consulta: 12 junio
2016].
[12]
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
14ª), de 11 de octubre de 2013 [AC\2013\1921], en relación con la reeducación y
la reinserción social y el derecho al olvido afirma que «una vez transcurrido
el tiempo que la pena determina, y constando la reinserción social como derecho
fundamental, el pretender una condena social perpetua, que trasciende incluso
de las mismas actoras, y revierte en la memoria informática de su familia para
siempre, no es propio de nuestro sistema jurídico, ya mediante el precedente
artículo de la Constitución, como a través de otras leyes se protege y se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen a
que se refiere el artículo 18 previsto en el mismo Título de la Constitución» .
[13]
El supuesto de hecho que dio lugar al pronunciamiento por parte de la Audiencia
Provincial de Barcelona trae causa de un recurso de apelación interpuesto por
Ediciones El País, S.L, tras una sentencia condenatoria del Juzgado de Primera
Instancia nº 21 de Barcelona que estima la demanda de juicio ordinario
interpuesta por las actoras al considerar que la empresa había realizado una
intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad personal y propia
imagen, al haber volcado este diario su hemeroteca en la red con fines
económicos. La publicación de la hemeroteca en la RED ha supuesto a las actoras,
la aparición de una noticia publicada en el periódico en 1985, que hace
referencia a su pasada drogadicción, en una noticia que versaba sobre la
drogadicción del hermano del Alcalde de Barcelona en ese momento
[14]
SUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos, op. cit. 2014, p. 40
[15]
Por ejemplo, la Corte Suprema Italiana, en el Cass de 5 de abril de 2012 afirmó
que «la publicación de un hecho después de un notable lapso de tiempo desde que
tuvo lugar puede ocasionar un obstáculo al libre desarrollo de la personalidad
del interesado, que no se justifica en un valor de igual rango constitucional».
En el mismo sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 11 de
octubre de 2013 reconoce que el derecho a la información anulará el derecho al
olvido, sin perjuicio del tiempo que haya transcurrido «para los hechos
relacionados con la historia o cuando se trate de un tema de interés histórico
y para los hechos vinculados al ejercicio de la actividad pública por parte de
una figura pública».
[16]
Sobre la relación de los derechos personalísimos (artículo 18.1 CE) y el
derecho contenido en el artículo 18.4 de la Carta Magna, véase Sentencia del
Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre del 2000, Fundamentos Jurídicos 4-6
[RTC\2000\248].
[17]
COBACHO LÓPEZ, Ángel y BURGUERA AMEAVE, Leire, op. cit., 2013, p. 400
Mate Satué, Loreto Carmen; (2016).
¿Qué es realmente el derecho al olvido?
Revista de Derecho Civil, 3(2), 187-222.
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