Precisiones
terminológicas y Tesis
Normalmente se habla de
"abuso del proceso", o "abuso procesal", o
"abuso del derecho en el proceso", o "abuso con el proceso",
o "abuso en el proceso", u otras expresiones equivalentes,
pero siempre haciendo referencia al proceso. Pero el proceso no cobra
existencia, no aparece al mundo de la realidad, sino como consecuencia de un
acto jurídico previo como es el ejercicio del derecho de acción de la parte
demandante a través de una concreta pretensión procesal. Tal pretensión
determina que entre en actividad la Jurisdicción, es decir, los órganos
respectivos encargados de ejercer la función jurisdiccional del Estado, que es
ante quien se formula el planteo. Para poder dar la respuesta a tal pretensión,
debe la Jurisdicción sustanciar previamente un proceso, para permitir la participación
de la otra u otras partes interesadas, y en cuyo transcurso deben intervenir también
los demás sujetos auxiliares del órgano jurisdiccional y de las partes. Todos
estos sujetos involucrados en el litigio tienen, según el caso, derechos para
ejercer, o cargas que cumplir, como también deberes y obligaciones; todo ello
como consecuencia y con relación al proceso pendiente. Es propiamente en el
ejercicio de estos derechos y en el cumplimiento de tales imperativos donde se
puede producir el abuso. Por ello, no obstante que todo abuso procesal se
concreta en un proceso (que es el instrumento para encauzar las pretensiones de
las partes hasta la sentencia definitiva que las resuelva), o mediante actos
procesales (que no son más que la forma de exteriorizar y concretar tales
derechos e imperativos), creo que es importante remarcar que el abuso en
realidad se produce propiamente en la función, derecho, carga, obligación o
deber cuyo ejercicio o desarrollo se traduce en actos procesales; y corresponde
hablar, así, de abuso de la Jurisdicción (por el juez), o abuso del derecho
de acción (por las partes), o abuso en el cumplimiento de sus
específicos deberes (por auxiliares o los terceros que deben intervenir en
el proceso). Es decir, lo abusivo en la utilización de las formas procesales no
es más que la consecuencia de haber incurrido en abuso en el desarrollo de
algunas de las actividades señaladas, más allá de la naturaleza jurídica o de
los caracteres que se les atribuya.
Algunas veces pensaba que
esta distinción carecía mayormente de utilidad práctica. Sin embargo, me he
animado en esta oportunidad a exponer mis reflexiones, procurando hacerlo con
cierta sistematización, en el entendimiento que todo lo que pueda ayudar a precisar
los conceptos y las situaciones jurídicas, constituye de por sí un aporte y un
avance en la ciencia jurídica. Aun cuando se exprese algo equivocado; porque si
ello da lugar a que surja la opinión contraria correctora, esa equivocación
habrá ayudado de tal modo para alcanzar la verdad.
Jurisdicción, acción y
proceso
Todo surge como
consecuencia de la organización del Estado, y de la regla esencial establecida
para la convivencia en comunidad que prohíbe hacerse justicia por mano propia; ha
quedado abolida, entonces, la justicia privada. Como contrapartida a tal
prohibición, y para no dejar inermes a los individuos que se ven privados de
actuar por sí mismos, se ha delegado en el Estado, como un "deber",
la tarea de administrar Justicia, que no es otra cosa que la función
jurisdiccional o Jurisdicción. Paralelamente, y para que las
personas pudieran acceder y reclamar Justicia del Estado, se les ha reconocido
un derecho para solicitarla, que es el "derecho" de acción (que
en el caso del demandado que se opone al reclamo del actor, se suele denominar
"derecho de contradicción", pero que no es sino el mismo derecho de
acción así llamado en esta especial circunstancia). Por lo tanto, la
Jurisdicción y el derecho de acción tienen el mismo origen: la prohibición de
la justicia por mano propia. Y como la respuesta jurisdiccional no puede darse
frente al solo reclamo de la demandante, sin permitir defenderse a las demás
partes interesadas en el asunto, es que se ha estructurado un procedimiento que,
para reunir las condiciones de un debido proceso legal, debe permitir a
todas las partes el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. Y queda así
delineada lo que se ha denominado la trilogía estructural del proceso civil: Jurisdicción,
acción y proceso.
Metodología
La metodología a seguir
en el tratamiento de los temas, será la siguiente. En primer lugar, haremos un
breve análisis de los aspectos generales vinculados al "abuso",
y los particulares del "abuso procesal". Luego del "derecho
de acción", los abusos que pueden darse en su ejercicio, y también
las posibles consecuencias. Y finalmente, de la "Jurisdicción" y
los abusos que pueden darse en el desarrollo de esta actividad estatal.
ABUSO Y ABUSO PROCESAL
Concepto
Abuso significa hacer "mal
uso" de algo o de alguien. O como dice Gelsi
Bidart, abusar es servirse de algo para un fin que no es el que
corresponde, o hacerlo de un modo que no corresponde, o ambos aspectos a
la vez.
Se puede advertir,
entonces, que el abuso, por un lado, se refiere al "uso" que
se hace de algo o alguien, por lo que, como destaca el maestro uruguayo citado,
se trata de una actuación, de una realización, de
un servirse de algo con una finalidad determinada. Y por otro
lado, debe tenerse en cuenta también que el objeto del abuso, es decir, aquello
de lo que se puede abusar ("algo" o "alguien"), presenta,
por su carácter genérico, una amplia variedad.
Por lo tanto, para
encontrarle sentido al término "abuso" es necesario escudriñar el contexto
en que se utiliza la expresión. En el campo específicamente jurídico, como ya
lo he señalado, el abuso puede producirse en cualquier actividad jurídica; así,
en el ejercicio de un derecho, de una función, como también en el cumplimiento
de cargas, deberes, obligaciones, etc.. Y en el ámbito procesal, el abuso puede
presentarse en el ejercicio del "derecho" de acción por las
partes, o en el ejercicio de la "función" jurisdiccional por
el órgano encargado de la misma, o el cumplimiento de los "deberes"
que les incumbe a los auxiliares en tal tarea.
En general, el abuso
constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos
jurídicos indeterminados; de allí que para concluir en la existencia o no de
abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada
caso.
Sustento normativo de
la proscripción del abuso
¿Cuál es el sustento
normativo de la proscripción del abuso?
Tradicionalmente se ha
analizado el tema desde la perspectiva del abuso del "derecho", y
como un aspecto de la responsabilidad civil. En la actualidad se considera que
es un tema propio de la Teoría General del Derecho; y aplicable a todo el
ámbito jurídico, es decir, a todas las ramas del ordenamiento jurídico (derecho
civil, comercial, administrativo, procesal, etc.). Se trata de un postulado
general, con aspectos comunes, y otros específicos según la rama a que se
refiera. El hecho que haya sido desarrollada particularmente por el Derecho
civil no importa apropiación del instituto, ni significa que resulte
inaplicable a las demás ramas del Derecho; en todo caso, en cada materia deberá
aplicarse atendiendo sus variantes propias.
El abuso, vuelvo a
reiterarlo, no sólo se puede producir en el ejercicio de un "derecho",
sino también en el desarrollo de cualquier otra actividad jurídica. La proscripción
del abuso en las conductas humanas es un postulado que se puede
inferir lógicamente del ordenamiento jurídico, por más que no exista una norma
expresa que haga referencia al mismo. Coincido con quienes consideran que
puede catalogarse como un "principio general del Derecho",
sin dejar de reconocer las dificultades que el tema presenta. Si un ordenamiento
reconoce derechos y establece imperativos, es para que se haga un adecuado ejercicio
o cumplimiento de los mismos; y no para hacerlo "mal"; nunca se
establecen normas ni se prescriben conductas para que se cumplan o ejecuten
mal. Es contradictorio con la esencia misma del Derecho y de la Justicia la
posibilidad de desviación en el ejercicio de las facultades que consagra el
ordenamiento jurídico o en el cumplimiento de los imperativos que establece,
porque tal desviación no es lo que el Derecho manda, y por lo tanto tampoco es
lo que realiza la Justicia, que sólo se alcanza con el cumplimiento
adecuado de la ley. Por ello ese desvío debe entenderse implícitamente
reprobado, dado que se aparta del postulado de "afianzar la Justicia"
que el Preámbulo de la Constitución Nacional ha establecido como uno de los
objetivos de la organización de la República. La Justicia, vale
reiterarlo, sólo se alcanza con el cumplimiento adecuado de las normas legales,
y no con el mal uso de las mismas; ... el abuso, lejos de contribuir a la
Justicia, es un elemento irritante en cualquier relación jurídica, y en
especial en el ámbito del proceso. Tal es, a mi criterio, el fundamento principal
que permite elevar la proscripción del abuso a un "principio general del
Derecho", que luego ha encontrado expresión en diversas normas
sustanciales y procesales; como el art. 16 del Código Civil (que alude al
"espíritu de la ley" como directiva de primer orden en la comprensión
de las normas jurídicas), el 1071 del mismo ordenamiento (que proscribe el abuso
del derecho), y el art. 622 (que permite sancionar la conducta procesal
maliciosa con el pago de intereses, si las leyes de procedimiento no previeren
otra sanción); el art. 565 del Código de Comercio (que contiene una norma
similar a la del art. 622 del Código Civil); y las disposiciones procesales que
consagran los principios de moralidad y economía, el deber de comportarse con
lealtad, probidad y buena fe dentro del proceso. Es verdad que los "principios
generales" no están condicionados a su recepción positiva, pero este
postulado no implica una prohibición de que ello ocurra; antes bien, es una
forma de ratificar su presencia.
Durante la vigencia del
positivismo exagerado se había apartado la vista y se había dejado de lado este
principio de la proscripción del abuso: más bien, había quedado oculto o escondido,
o no se lo quería ver; pero ello no significa que no estuviera presente. Han
sido los nuevos vientos a partir del siglo pasado, los que han quitado el polvo
que lo cubría y le han dado el lugar preeminente que le corresponde, y en
especial, en el ámbito del proceso.
Sustento normativo de
la proscripción del abuso procesal
Y refiriéndonos
específicamente al abuso procesal ¿cuál es el sustento normativo de su proscripción?
a) Podrían distinguirse tres posiciones.
Un criterio entiende que el sustento normativo está en el art. 1071 del Código
Civil, que prohíbe el abuso del derecho, norma que resulta aplicable a todo el
ordenamiento jurídico de conformidad al art. 16 del mismo Código, y con mayor
razón en el proceso, por ser éste el instrumento para la observancia de los
derechos sustanciales. Otro criterio entiende que el fundamento normativo está
en los principios de moralidad y economía que normalmente consagran los
ordenamientos procesales. Y el tercer criterio considera que se trata de un
principio procesal autónomo, con características propias, y alcances y
consecuencias mucho más amplias que el principio de moralidad.
Como ya lo he señalado,
particularmente creo que el principio que prohíbe el abuso procesal es una
derivación o especie del Principio General del Derecho que rechaza el
abuso en cualquier situación o circunstancia (no sólo en el caso de derechos),
el que está inmerso en el ordenamiento jurídico aun cuando no exista una norma
específica que haga referencia al mismo; tal postulado constituye el principal
sustento de la proscripción del abuso procesal. Las normas sustanciales y
procesales que regulan la materia no son sino manifestaciones de ese principio
general. Las normas sustanciales, como la del art. 1071 del Código Civil resultan
también de aplicación en materia procesal, aunque con las adecuaciones propias
que este particular ámbito requiera, y la prudencia con que debe hacérselo para
no incurrir en afectación de la defensa en juicio. Y por supuesto el principio
que prohíbe el abuso en el proceso resulta tácitamente receptado también por
las normas adjetivas que consagran los principios de moralidad y de economía
procesal, y que tienden a preservar la lealtad y buena fe procesal, es decir,
la ética en el proceso. La moralidad es un postulado que debe regir también en
el proceso, porque no sería lógico pensar que pudieran las partes apartarse de
la conducta ética por el solo hecho de participar en un proceso judicial.
Hoy en día está
prácticamente admitido y perfilado el principio procesal que proscribe el abuso
en el ámbito del proceso civil, conducta que puede llegarse por la violación
del espíritu de un texto legal, o de alguno de los principios que informan el
proceso. Se busca la moralización del debate, librar al proceso de emboscadas o
maniobras dilatorias, o de cualquier tipo de conducta que importe un apartamiento
de los fines propios del mismo, que es el ser un verdadero instrumento para
solucionar "con Justicia" los conflictos entre las personas.
b) Con relación a la aplicación en el
ámbito procesal del art. 1071 del Código Civil se han presentado divergencias
principalmente en cuanto al criterio de su aplicación. Según una corriente,
debe hacerse una aplicación plena de la norma en el ámbito procesal. Otra
corriente considera que se debe seguir una postura prudente. Adherimos a esta
última posición; porque la materia procesal presenta particularidades propias
que aconsejan tal criterio. No se trata de favorecer la indiferencia o
tolerancia frente al abuso, sino de ser prudentes en la consideración de cuáles
conductas son abusivas; pero inflexibles en el castigo de las que claramente
reúnan tal calidad, más allá que exista o no norma que regule específicamente
el caso. Como dice Epifanio Condorelli, ha de buscarse "un sano equilibrio
que, sin prohijar la conducta abusiva, no frustre, en concreto, el ejercicio
de la libertad individual en ese mundo tan complejo del proceso y que no
desemboque, a la postre, en un ataque de las garantías que establece la
Constitución".
c) En general, no hay normas que
precisen el concepto de abuso procesal. Pero la finalidad misma del proceso, y
la aplicación de los principios que lo informan, son los que permitirán
establecer el perfil de la conducta abusiva, o una descripción aproximada de la
misma.
Elementos que
conforman la conducta abusiva
Dos son esenciales: a)
Ejercicio de una conducta permitida por una norma legal de derecho
positivo. b) Contrariedad con los fines de la norma o las reglas
de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Algunos autores
consideran que también debe tomarse en cuenta el aspecto subjetivo de la
conducta del agente (dolo o culpa); otros, en cambio, con quienes coincido,
entienden que el abuso se puede configurar independientemente de toda
consideración del aspecto subjetivo.
Finalmente, otro elemento
es el daño: si bien podría considerarse suficiente para calificar un
acto como abusivo que en su realización haya existido desviación de los fines
que le asigna el ordenamiento jurídico, su cuestionamiento o sanción sólo debe
hacerse cuando haya existido realmente un perjuicio; y ese perjuicio pueda ser
debidamente identificado o probado. Se trata de la aplicación del principio
general que dice que el interés es la medida de las acciones.
Tales postulados también
resultan de aplicación en el ámbito procesal. Pero, con relación al daño, el
que justifica la aplicación del principio de la proscripción del abuso no es sólo
el de carácter patrimonial que pueda sufrir alguna o ambas partes, sino que
basta el daño procesal, es decir, la demora y el alargamiento de trámites, lo
que también constituye un daño para la Administración de Justicia por la mayor
atención jurisdiccional y el desgaste que ello conlleva.
EL ABUSO DEL DERECHO
DE ACCIÓN
El derecho de acción y
su ejercicio. La pretensión procesal
Habiendo perfilado los
aspectos generales del "abuso", pasamos a considerar el "derecho
de acción", como algo que puede ser también objeto de abuso
El derecho de acción,
conforme ya se señaló, es el derecho reconocido a los individuos para solicitar
del Estado la protección jurisdiccional.
El derecho de acción existe
y permanece latente; es una mera posibilidad reconocida a las personas. Se
materializa o actualiza con su ejercicio en un supuesto concreto.
La pretensión procesal
es el acto principal por el que se ejercita el derecho de
acción, y se solicita al Estado la protección jurisdiccional en un caso
concreto. Destacamos que es el acto principal de ejercicio del
derecho de acción porque es donde la parte hace el planteo de fondo, alegando
la situación fáctica y formulando sus reclamos ante la Jurisdicción. Pero no es
el único acto de ejercicio del derecho de acción, porque este último, por su
carácter dinámico, cubre también todos los demás actos procesales durante el
desarrollo del proceso - tanto en la primera como en las demás instancias
legalmente previstas-, hasta la sentencia que alcanza la calidad de cosa
juzgada; e incluso con posterioridad, en los casos que debe seguirse el trámite
de ejecución de sentencia, hasta la realización del derecho respectivo.
Mientras el derecho de
acción, entonces, es un "derecho", su ejercicio se realiza mediante
"hechos". La pretensión procesal es un "hecho", y más
precisamente un "acto jurídico procesal" en cuanto es un acto que
produce efectos jurídicos dentro de un proceso. Casi me atrevería a decir,
utilizando términos de la lógica, que mientras el derecho de acción es una potencia,
el ejercicio del derecho de acción (a través de la pretensión procesal y demás actos)
es la actualización de esa potencia.
El abuso sólo puede
darse en el "ejercicio" del derecho de acción
La citada distinción
entre el derecho de acción y su ejercicio viene al caso porque el abuso sólo
puede darse en su "ejercicio". El derecho de acción es un derecho
fundamental de toda persona. Todos lo tenemos; existe en forma latente para
ejercitarlo en cualquier momento. No puede hablarse de abuso por solo tener el
derecho de acción. El abuso, entonces, solamente puede ocurrir en su
"ejercicio".
Pero, cabe aclarar, no
siempre que ha existido "vencimiento" ha existido "abuso del derecho
de acción". Porque no es que únicamente quien tiene razón usa
legítimamente del derecho de acción, y que abusa del mismo quien no la tiene o
no es beneficiado con una decisión favorable, sino que hay muchas supuestos en
que, no obstante no reconocérsele razón, la parte ha hecho un uso legítimo del
mismo. Podría decirse que el uso del derecho de acción es legítimo cuando las
circunstancias particulares del caso justificaban la atención jurisdiccional
del Estado, más allá del vencimiento de la parte, todo lo cual depende de las circunstancias
particulares de cada caso.
Ambas partes ejercitan
el derecho de acción
Ambas partes ejercitan el
derecho de acción: el actor para demandar; el demandado para oponerse. Todos
tenemos el derecho de acción para demandar jurisdiccionalmente a otra persona,
e iniciar de tal manera un proceso. Pero esta persona demandada también tiene
el derecho de acción para reclamar la protección jurisdiccional frente al
reclamo del actor: en esta circunstancia al derecho de acción se suele
denominar como "derecho de contradicción", que presenta la
particularidad de que sólo puede formularse frente a una pretensión anterior deducida
por la otra parte.
La pretensión procesal
que formula el actor que inicia un proceso se denomina pretensión de "ataque".
En cambio, se denomina pretensión procesal de "defensa"
(u oposición) a la que concreta el demandado para oponerse a la
procedencia de la pretensión deducida por la parte actora. En ambos casos se
ejercita el derecho de acción, y en ambos casos se concreta una pretensión
procesal, en cuanto tanto actor como demandado solicitan al Estado la
protección jurisdiccional..
Los momentos en el
ejercicio del derecho de acción
El derecho de acción,
según ya lo señalamos, por su carácter dinámico, no se limita o agota con la
formulación de los actos introductorios de la instancia principal, sino que acompaña
a las partes durante todo el proceso, permitiéndoles la realización de una
serie de actos que representan una intervención constante en el mismo. Ello
permite distinguir dos momentos en el ejercicio del derecho de acción: a) por
un lado, el de la formulación de la demanda principal por el actor; y en su
caso, el de la contestación por el demandado; b) y por el otro, el de la
realización de los diversos actos procesales durante todo el desarrollo del proceso,
desde las diligencias preliminares (en caso de solicitárselas) hasta la
ejecución de la sentencia definitiva y firme (en caso de establecer una
condena)..
Los momentos en el
ejercicio de la acción y el abuso
La distinción señalada
sobre los momentos del ejercicio de la acción permite, a su vez, diferenciar
dos tipos de conductas que pueden ser abusivas: abuso en la formulación de la demanda
o de la contestación; y abuso en la realización de los demás actos durante el desenvolvimiento
del proceso. Los ordenamientos procesales, en general, han contemplado esta
distinción, y es así que han consagrado normas sancionatorias para la temeridad
como para la malicia (como es el caso del art. 45 del
CPCCN, y sus similares).
En el XI Congreso
Nacional de Derecho Procesal, realizado en La Plata durante los días 21 al 24
de octubre de 1981, se ha distinguido el proceder abusivo "con el
proceso" y "en el proceso": si bien no se
explica cada concepto, parece claro que se refieren a estos dos momentos del
ejercicio del derecho de acción. Otros hablan de abuso del proceso del
abuso en el proceso. El primero constituye un abuso del derecho
de acción cuando se pretende con conciencia de la sinrazón, en demasía, sin
fundamento, en forma innecesaria. En cambio, el "abuso en el
proceso", es también el ejercicio abusivo del derecho de acción, pero parcializado
en los diversos momentos de un juicio: todas aquellas conductas de los sujetos procesales
que impliquen disfuncionalidad o que importen agravio a la buena fe, lealtad y probidad
procesales; y que lejos de servir para la dilucidación oportuna y justa del
conflicto, lo obstaculizan o entorpecen con la única intención de demorar la
decisión final, o para evitar el aporte de los elementos que llevarían a la
resolución justa, o incluso para torcer o deformar el contenido de los mismos
Otros han preferido
utilizar las expresiones abuso genérico y abuso específico.
El abuso genérico es el abuso del derecho de acción o de defensa; es el que se
manifiesta desde el mismo planteamiento de la acción o la pretensión y sus
correlatos, la excepción y la defensa. El "abuso específico" es el
que se manifiesta dentro del proceso en actos procesales determinados o
postulaciones incidentales
La experiencia muestra
que los abusos en que generalmente incurre la parte actora se producen
en el primero de los momentos señalados, es decir, al concretar las denominadas
"aventuras judiciales", como ocurre con las demandas promovidas
sabiendo o debiendo saber de la sinrazón; o las que se promueven para simular
un proceso o en fraude a la ley; o las demandas innecesarias (v. gr. por haber
manifestado la demandada estar dispuesta a hacer lo que se reclama); o las
demandas con fines extorsivos (especialmente la solicitud de medidas precautorias
con tal finalidad), o las "demandas principistas" en las que se
reclaman ínfimas sumas de dinero invocando razones de rango moral superior; o
los reclamos (de daños y perjuicios) en que se incurre en pluspetición
inexcusable; o cuando se elige la vía más costosa o dañosa para el adversario.
También puede incurrir en abuso la actora en el trámite ulterior del juicio,
como ocurriría, p. ej., cuando pretende el remate de la vivienda familiar del demandado,
en lugar de otras propiedades similares, a fin de compelerlo a llegar a un
pronto arreglo, o efectuar el pago.
La demandada,
en cambio, es la parte que con mayor habitualidad incurre en conductas
abusivas; y no obstante que también puede hacerlo durante el trámite de medidas
preparatorias (como ocurre con la negación maliciosa de firma en los trámites
preparatorios del juicio ejecutivo), o mediante contestaciones de demanda
"frívolas" o "insinceras", o que saben que carecen de
andamiento, sus abusos se producen también -y principalmente- en el segundo de
los momentos, mediante conductas obstruccionistas del proceso (recusaciones, incidencias
o planteos oscuros o improcedentes, recursos inadmisibles o improcedentes,
etc.) a fin de demorar lo más posible la sentencia, que sabe que va a ser en
favor del demandante.
Algunas veces basta un
acto para que se configure el abuso, como ocurre en los supuestos de demandas
excesivas o infundadas. Pero en el momento posterior del debate, no pareciera
ser suficiente un acto aislado sino una secuencia de actos para que quede configurado
el abuso.
Sujetos del abuso del
derecho de acción
¿Quiénes pueden abusar
del derecho de acción?
Las partes son
las que pueden incurrir en abuso del derecho de acción, porque son ellas las
titulares del mismo y que lo pueden ejercitan en cada caso. Pueden ser los particulares
(o el mismo Estado) cuando actúan por sus intereses, o los miembros del Ministerio
Público cuando actúan en las cuestiones que hacen al interés general de la comunidad.
Sin embargo, muchas veces
los abogados también tienen responsabilidad por la actitud de sus
clientes, aunque en determinados casos es difícil delimitar cuando se configura
la conducta indebida del letrado. Debe tenerse en cuenta que la ley normalmente
obliga a las partes a tener asesoramiento letrado, lo que implica reconocer que
carecen de idoneidad para actuar en juicio o para comprender debidamente el
asesoramiento legal que se le brinda. Se trata de una cuestión delicada que
debe sopesarse prudentemente, porque no puede responsabilizarse siempre a los
abogados de los errores de hecho afirmados en el juicio, ni tampoco por la
forma que interpretan los conceptos jurídicos, siendo que, a más que muchas veces
las partes pueden haberlos hecho incurrir en error, existe la discrecionalidad
técnica de que dispone en el ejercicio de su tarea. Pero tampoco puede
permitirse la conducta de los profesionales que pretenden sacar beneficios de
la conducta ilícita, del escamoteo procesal, o que hacen de la chicana su modus
operandi, etc..
En el caso de los profesionales,
el abuso no sería propiamente del derecho de acción, sino de su obligación de
cumplir debidamente con el asesoramiento y representación de sus clientes, y
con los deberes éticos de la profesión, conducta que normalmente queda sujeta a
las sanciones disciplinarias, imposición de costas, y en su caso, el
resarcimiento de los daños sufridos por estos últimos. Por ello a la situación
de los abogados preferimos incluirla en la de los auxiliares.
Las particularidades
del derecho de acción y la teoría del abuso del derecho
El ejercicio del derecho
de acción presenta peculiaridades que lo distinguen de otros derechos, y que
requieren particular cuidado en la aplicación de la teoría del abuso. Así, si bien
todo queda comprendido dentro del "derecho de acción", su ejercicio
presenta como particularidad, a más del interés general comprometido
en la solución del conflicto, la conformación para las partes de una situación
compleja, compuesta de derechos y cargas procesales,
de deberes y obligaciones, todos con la finalidad
de permitir reunir los elementos que hagan al derecho alegado por cada una; y
es la diligencia y eficacia en tal cometido lo que va a permitir, a su vez, que
la solución del litigio sea lo más justa posible.
Todas estas
peculiaridades que presenta el derecho de acción determinan la necesidad de que
sea también particular la aplicación al caso de la teoría del abuso del
derecho, de manera que, si bien, pueda permitir la prevención y sanción de las
conductas abusivas, no se torne en algo que pueda obstaculizar o afectar la
defensa en juicio. Es decir, se debe ubicar la cuestión en un punto de
prudencia y equilibrio, a fin de no caer en el extremo de hacer sancionar todo
lo que aparezca como abuso, pero tampoco en el otro extremo de dejar sin corrección
los actos claramente abusivos.
La particularidad de la
situación, entonces ha llevado a señalar los siguientes postulados: a) En
primer lugar, se debe adoptar un criterio restrictivo en la interpretación de
la existencia de abuso. b) En segundo lugar, debe hacerse en forma excepcional
la declaración oficiosa del abuso (así como debe actuarse con prudencia en
la aplicación del principio que proscribe el abuso del derecho cuando es a
pedido de parte, de igual manera, y con mayor razón debe utilizarse la prudencia
para la declaración de oficio). c) Finalmente se ha señalado que el
abuso debe sancionarse sólo si el mismo ha producido perjuicio (para la otra
parte, o para la Administración de Justicia por el desgase jurisdiccional que
el abuso pueda haber ocasionado).
El juez y la conducta
abusiva de las partes
El juez, como director
del proceso, constituye la figura esencial para corregir los desvíos, prevenir
conductas abusiva, sancionarlas en su caso, y para establecer la responsabilidad
respectiva. Y si bien debe ser prudente en la calificación de la conducta abusiva,
debe ser firme y decidido en su prevención y sanción, a fin de que el proceso
sirva para la finalidad a que está destinado, y no sea utilizado como medio
para alcanzar fines que no son dignos de protección, ni que se obstaculice su
desenvolvimiento normal, ni que se utilicen los elementos que brinda para
desviar o evitar la solución justa del conflicto. Debe tenerse en cuenta que,
conforme se ha destacado la malicia, en todos sus tonos, debe ser severamente
condenada, porque además de malograr el rendimiento del proceso, atrae siempre
desprestigio sobre la jurisdicción.
Pero muchas veces la
posibilidad de sanciones no evita las conductas abusivas. Es necesario también
formar a los profesionales, e incluso a todos los miembros de la comunidad,
para que adopten conductas éticas a fin de lograr la moralización del proceso.
La "audiencia
preliminar" y la prevención de los abusos
Son múltiples las
actividades que pueden desarrollarse en la "audiencia preliminar", que
depende de lo que establezcan los ordenamientos jurídicos. Y, entre otras
cosas, puede prevenirse la concreción de abusos.
Formas de corrección o
sanción de la conducta abusiva de las partes
Finalmente, con relación
a las actitudes que puede adoptar el juez frente a las conductas abusivas,
pueden señalarse las siguientes, que pueden aplicarse en forma alternativa o
acumulativa:
- Impedir que se
alcancen las consecuencias pretendidas mediante el acto abusivo. p. ej.,
cuando se rechaza in limine una demanda improponible, una medida
precautoria, o un incidente, o cualquier planteo improcedente; también cuando
se rechaza recusaciones maliciosas.
- Declarar la nulidad
del acto. Tanto en el derecho sustancial como en el procesal, una de las
consecuencias de un acto prohibido, como es el antifuncional, es la posibilidad
de su invalidación. Pero en materia procesal, deben tomarse en cuenta las
particularidades propias del sistema de las nulidades procesales, que, entre
otras cosas, normalmente requiere perjuicio e interés como presupuesto para su
declaración (art. 172 CPCCN); o permite la convalidación del acto (art. 170
CPCCN).
- Aplicar sanciones.
El abuso puede determinar que el tribunal aplique sanciones, ya sea a las
partes o a los letrados. Se trata de inconductas que, generalmente, son
sancionadas por los ordenamientos legales, ya sea por los Códigos Procesales
(v. gr. art. 45 CPCCN), ya por las leyes reglamentarias de la actividad
profesional.
- Imponer costas a la
parte que ha incurrido en abuso o a sus letrados, según lo establezcan los
ordenamientos procesales. Si el que ha incurrido en abuso es vencido, por aplicación
del principio general consagrado por los ordenamientos procesales, debe imponérsele
las costas. Pero los ordenamientos permiten también la exención de costas al vencido,
e incluso autorizan a imponerlas al vencedor cuando hubiere mérito para ello:
el abuso puede ser una circunstancia determinante para eximir de costas a la
parte contraria a la que incurrió en proceder abusivo, o para imponérselas a
ésta, según las circunstancias de cada caso.
- Disminuir o no
regular honorarios al profesional que incurrió en abuso. Los ordenamientos
arancelarios normalmente prevén que no se regulen honorarios por los trabajos "inoficiosos"
o "superfluos". Y si se puede lo más, según el caso, puede también
disminuirse el monto que legalmente hubiera correspondido por tales
emolumentos. El anteproyecto de Código Procesal para la Provincia de Buenos
Aires (redactado por los Dres. Arazi, Eisner, Kaminker y Morello), en el art. X
de las disposiciones generales, establece que no se regularán honorarios al
profesional que realice actuaciones inútiles y dilatorias; e igualmente dispone
que al tiempo de regular los honorarios los jueces tendrán especialmente como
mérito aquellas actividades que hayan permitido abreviar la duración del
proceso.
- Inferir argumentos
de prueba contrarios a la parte que ha incurrido en conducta abusiva. Así,
v. gr., el art. 163 inc. 5°, último párrafo del CPCCN dispone: "La conducta
observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir
un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones"
- Condenar al
resarcimiento de los perjuicios causados por el acto. Si el acto abusivo ha
causado un daño, el afectado puede reclamar el resarcimiento respectivo. Se
trata de una responsabilidad independiente de la del pago de las costas. La
responsabilidad extracontractual por los daños causados por el abuso procesal,
no es de carácter autónomo, sino que se rige por los principios generales de la
responsabilidad civil, sin perjuicio de tomar en cuenta las características
propias vinculadas al ámbito en donde se produce. En materia extracontractual,
si bien hay algunas opiniones en contrario, en general se ha considerado necesario
que el agente que ha causado el daño haya incurrido en dolo o culpa (art. 1067
Cód. Civil). Pero, aparte de la responsabilidad civil extracontractual, existe
la responsabilidad civil contractual entre el abogado, procurador y el
mandatario o patrocinado.
- Imponer penas.
Ello ocurriría en caso que la conducta abusiva configurara también un ilícito
penal (v. gr., cohecho).
ABUSO DE LA
JURISDICCIÓN
Jurisdicción
Veamos ahora qué ocurre
con la Jurisdicción o función jurisdiccional del Estado.
Si como consecuencia de
la prohibición de la justicia por mano propia, se ha delegado en el Estado la
función jurisdiccional, y se ha reconocido a los individuos el derecho de acción
como instrumento para requerirla, surge claro que la Jurisdicción es una
tarea o "función" atribuida al Estado como un deber,
cuyo "objeto" es, precisamente, solucionar los conflictos que
se susciten entre los individuos; y es un deber porque si en algún supuesto el Estado
pudiera negarse a administrar Justicia, ello significaría dejar inerme al
individuo que tampoco puede hacerse Justicia por sí mismo. Para que el Estado
brinde la protección jurisdiccional es presupuesto o condición necesaria que la
misma haya sido solicitada a través del ejercicio del derecho de acción: en
este sentido es que se dice que la Jurisdicción es siempre rogada o
provocada. Y la respuesta jurisdiccional definitiva sólo puede emitirse luego
que se haya sustanciado el debido proceso legal.
La solución que brinde la
Jurisdicción a los conflictos debe ser justa; y es justa la solución
cuando se adecua a la legislación vigente. Por ello es que para establecer la
solución justa, la Jurisdicción tiene como "actividad" específica la
sustanciación del proceso y la aplicación de la voluntad abstracta de la
ley a cada caso concreto, tarea en la que tiene sustancial importancia
la interpretación judicial del Derecho. El "producto" final de
la función jurisdiccional son las sentencias o resoluciones, que
deben contener la fundamentación y la orden o mandato que se establece como
solución justa para el caso. Para que los litigios alcancen en algún momento su
desenlace definitivo, se les ha atribuido a las decisiones jurisdiccionales la
autoridad de cosa juzgada; y también la posibilidad de su ejecución,
si contienen una condena al cumplimiento de una prestación.
La Jurisdicción,
entonces, es una función de naturaleza "pública" en cuanto se ha establecido
como una de las funciones que debe desarrollar el Estado en ejercicio del
"Poder público": de allí que, a más de un "deber" atribuido
al Estado, el ejercicio de la Jurisdicción sea un "poder"; y por tal
motivo, como ocurre con todo acto de autoridad que ejerce el Poder público del
Estado, las decisiones jurisdiccionales son obligatorias y susceptibles de ejecución.
La Jurisdicción comprende
diversos elementos o potestades con las que cuenta el órgano respectivo para
llevar a cabo tal función. Así, se pueden calificar como esenciales la potestad
de decisión y la de ejecución; y son instrumentales o auxiliares,
las potestades de instrucción y de dirección, y complemento de
ambas, las potestades de coerción y de instrumentación. Es en
ejercicio de tales potestades (que no es sino el ejercicio de la Jurisdicción
de las que forman parte) puede darse el abuso de la Jurisdicción.
Se puede advertir,
entonces, que así como puede existir abuso en el ejercicio de un derecho, como
es el caso del derecho de acción, también puede existir abuso en el cumplimiento
de poderes-deberes funcionales, como ocurre con la Jurisdicción.
Así como el derecho de
acción, según ya lo hemos señalado, no se agota con la formulación de la
demanda (para el actor) ni con su contestación (para el demandado), sino que
los acompaña durante todo el proceso, permitiéndoles la realización de una
serie de actos que representan una intervención constante en el mismo,
correlativamente, la función jurisdiccional también presenta un carácter
dinámico en cuanto se ejercita durante todo el proceso; y no tan sólo cuando el
órgano respectivo dicta la sentencia definitiva.
Como lo ha señalado el
XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Santa Fe en el año
1995, "no les está permitido a los jueces el empleo de las estructuras procesales
para dificultar o dilatar innecesariamente el desarrollo del proceso". Y
en términos generales, podría decirse que hay abuso de la Jurisdicción cuando,
sin motivo que lo justifique, el órgano jurisdiccional utiliza las potestades
respectivas como forma injustificada de dilación, evasión, o desviación de la
solución oportuna y adecuada del litigio, que es el fin esencial de la
Jurisdicción.
Algunos supuestos de
abuso de la Jurisdicción
Pueden citarse como
ejemplos del abuso de la Jurisdicción:
- crear y/o aplicar
doctrina contra legem como consecuencia de interpretaciones forzadas de
la norma jurídica;
- dictar resoluciones
arbitrarias, sin la debida fundamentación;
- incurrir en
"exceso ritual manifiesto";
- renunciar
conscientemente a la verdad jurídica objetiva o material;
- dilatar
injustificadamente el proceso, como cuando se ordenan traslados y vistas, o medidas
para mejor proveer como forma de posponer el dictado de resoluciones;
- antedatar proveídos;
- cerrar las vías
recursivas con argumentos formales inconsistentes;
- presionar a uno los
litigantes a que acepte una transacción desfavorable.
- hostigar
inadecuadamente a un testigo; - despachar medidas probatorias oficiosas
superfluas;
- incurrir en morosidad
injustificada en dictar resoluciones,
- También puede
considerarse un abuso la omisión del Tribunal en sancionar la conducta abusiva
de una de las partes.
Efectos o
consecuencias en caso de abuso judicial
Cuando es el juez el que
incurre en abuso, las consecuencias posibles son las siguientes:
- Aplicación de sanciones
disciplinarias;
- Imposición del pago de
las costas, si lo permite el ordenamiento procesal (como ocurre con el Código
de Mendoza);
- Imposición de penas, si
el acto abusivo configura un ilícito penal (v. gr., prevaricato, cohecho).
- Revocación o declaración
de nulidad de las decisiones;
- Resarcimiento de los
daños ocasionados;
- Pérdida de jurisdicción
(en caso de no dictar resoluciones en el tiempo establecido).
- Destitución del
magistrado.
Con relación a los
jueces, es verdad que deben aplicarse con todo rigor los medios adecuados para
evitar o sancionar los abusos, por los perjuicios individuales (respecto de las
partes) y sociales (desprestigio de la magistratura) que acarrean. Pero debe
tomarse en cuenta también que la mayor o menor severidad en ello debe estar de
acuerdo a las circunstancias de cada caso; porque no es lo mismo la atención de
un tribunal que tiene un número adecuado y controlable de causas como también
la infraestructura necesaria, que la de aquél que se encuentra colapsado por el
abrumador número de asuntos, como desgraciadamente ocurre en muchos lugares.
Soy magistrado, y pueden comprenderme las generales de la ley. No pretendo
defender al juez que incurre en inconductas, que debe ser castigado; pero sí
quiero que se brinde a los jueces los elementos necesarios para que puedan
cumplir correctamente con su excelsa misión; y no que sólo se ponga en resalto
la importancia de la función y los deberes inherentes a la misma cuando se
trate de aplicar sanciones.
Loutayf Ranea, Roberto G. (2004). Abuso Procesal. Anales de
la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,43 (Ene/Dic).
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