Nulidad Procesal


La nulidad procesal supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de principios tales como los de conservación del acto y de trascendencia, éste último según el cual la sola invocación de la existencia de un vicio formal o ineficacia de un acto, es insuficiente para obtener la declaración de nulidad, debiéndose expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración; asimismo, la mención expresa y precisa de las defensas de que se vio privado de oponer es esencial para la procedencia de la declaración de nulidad, siendo que ambos presupuestos deben ser fehacientemente demostrados.

CAS. N° 15798 – 2013 DEL SANTA

Lima, seis de agosto de dos mil quince.

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número quince mil setecientos noventa y ocho – dos mil trece; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSOS DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos a fojas trescientos cuarenta y seis, por doña Andrea Yolanda Rodríguez Segura y a fojas trescientos sesenta y uno por la Municipalidad Provincial Del Santa, contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil dos mil ocho, obrante a fojas ciento sesenta, que declaró fundada la demanda. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: • Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa por: i) infracción normativa consistente en la contravención de los artículos 135 y 139 de la Constitución Política del Perú; arguyendo que el error del colegiado se encuentra evidenciado en el fundamento quinto de la sentencia de vista, pues considera que los documentos presentados como únicos con una antigüedad de más de diez años han sido adulterados, en cuanto se manifiesta textualmente que la fecha ha sido borrada y sobre ella se ha consignado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que estos documentos hayan sido materia de pericia que determine la legalidad o ilegalidad de los mismos, además en virtud del artículo V inciso 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 referido al principio de veracidad, se establece que los documentos presentados por los administrados en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. • Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y ocho del cuaderno de  casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Andrea Yolanda Rodríguez Segura por: i) infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 396 del Código Procesal Civil; señalando que: a) no se ha efectuado un profuso discernimiento del contenido de la demanda de desalojo que instaura la demandante Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima en liquidación, desacatando el mandato supremo y violando el principio dispositivo, desconociendo el deber de sujetar su pronunciamiento a las claras indicaciones contenidas en la resolución casatoria, y b) No se analizó si la actuación del ente administrativo trasgrede o no lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley N° 27444, puesto que dicho análisis debió estar dirigido a determinar no si existía simplemente una cuestión litigiosa entre los administrados, algo de lo que la Sala Suprema no dudaba, sino que dicha cuestión litigiosa era sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas o no previamente al pronunciamiento administrativo, fundamentando el porqué, para que a partir de dicho resultado, concluir si al no haber, la autoridad administrativa, solicitado al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, nos ponía o no frente a una trasgresión de lo dispuesto en el artículo mencionado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según se ha descrito precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando[1], como a infracciones de carácter in procedendo[2]. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO: En este sentido, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[3]. TERCERO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específi ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por el cual se exige que las decisión del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. QUINTO: Asimismo el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 e). SEXTO: En el presente caso, si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; no obstante, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, precisando que entre los documentos que acreditarían la posesión de la demandada por más de diez años de la propiedad sub litis, se encuentran: a) la solicitud de conexiones domiciliarias de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y b) el recibo de agua Nº 20-88461-22 de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres; advirtiéndose  que en la copia del primero la fecha fue borrada y sobre ella se consigno el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que la fecha de emisión del segundo es el primero de octubre de dos mil trece; lo cual le permite concluir que no existe medio probatorio que corrobore la posesión del inmueble con una antigüedad mayor a diez años; por tanto, no correspondía otorgue la propiedad por prescripción adquisitiva a la señora Andrea Yolanda Rodríguez Segura; asimismo, en cuanto a la comunicación que debe realizar la entidad administrativa ante el surgimiento de una cuestión litigiosa, considera que se verificó que la Municipalidad conocía sobre la existencia del proceso de desalojo iniciado por el demandante y que había ejercido su derecho de propiedad sobre el inmueble con los tramites registrales que realizó, puesto que estos hechos fueron comunicados a la entidad edil a través del documento de oposición que presento; vulnerándose el Principio del debido procedimiento establecido en el artículo IV de la Ley Nº 27444. En ese sentido, se aprecia que la Sala revisora ha resuelto además de manera congruente a la pretensión demandada; por ello la causal de las normas anotadas deviene en infundada. SÉPTIMO: Asimismo, respecto a los argumentos que sirvieron de base para el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa; se aprecia que la Sala superior ha efectuado la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva, teniendo en consideración la facultad que le confiere el artículo 197° del Código Procesal Civil, norma a través de la cual se deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil para el esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común; es en ese sentido, que la Sala Superior al verificar que la fecha en la solicitud de conexiones domiciliarias fue borrada y sobre ella se consignó otra (veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), resto valor probatorio a dicho medio de prueba, por falta de verosimilitud del contenido del mismo; pues hay que tener en consideración que en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, las fechas de los documentos adquieren un valor relevante, por cuanto, permiten determinar el periodo de posesión, y en el presente caso, el referido documento permitía además acreditar la condición de haberse desenvuelto como propietario, por tanto, no debe existir duda al respecto; no obstante, su falta de valoración no significa de ninguna manera que dicho documento haya sido declarado ilegal, conforme considera el recurrente, en consecuencia, corresponde desestimarse el argumento de casación que se alega. OCTAVO: En cuanto a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por Andrea Yolanda Rodríguez Segura, referidos a la infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 396 del Código Procesal Civil; si bien es cierto, se advierte que la Sala Superior no se ha pronunciado adecuadamente sobre lo ordenado por esta Sala Suprema; no obstante, debe recordarse que, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 397 del mismo cuerpo legal, “la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. Este precepto contenido en esta disposición legal faculta claramente a la Sala de Casación a optar por la preservación de la sentencia dictada por el ad-quem, en los casos en los que las infracciones normativas que ésta contenga se limiten únicamente a deficiencias de motivación que puedan ser superadas a través de un pronunciamiento que rectifique los fundamentos de lo decidido. NOVENO: Sin embargo, cabe precisar que esta posibilidad, no puede ser leída, de ningún modo, como un mandato absoluto que deba ser aplicado mecánicamente por la Sala de Casación para convalidar o sobreponerse a cualquier perjuicio causado al derecho de las partes a obtener una respuesta motivada a sus alegaciones, por agraviante que éste fuera, pues resultaría claramente errado emplear este precepto normativo como una excusa para validar decisiones de carácter marcadamente arbitrario o abusivo, que desdeñen a tal punto la defensa realizada por las partes y afectar de tal forma a la justificación del fallo, que terminen por convertir en gravoso o insoportable lo resuelto. En este sentido, la norma bajo comentario debe ser entendida como un precepto facultativo dirigido a la Sala de Casación, por el cual se le reconoce la posibilidad (y no tanto la obligación) de convalidar la sentencia del Ad-quem en los casos en los que los vicios que la afectan se refieran únicamente a defectos de motivación, y siempre que las circunstancias del caso permitan razonablemente optar por una decisión revalidatoria, con la correspondiente rectificación de sus fundamentos. DÉCIMO: Asimismo, cabe recordar que la nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan, tales como el de conservación del acto y de trascendencia, éste último según el cual la sola invocación de la existencia de un vicio formal o ineficacia de un acto, es insuficiente para obtener la declaración de nulidad, debiéndose expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración; asimismo, la mención expresa y precisa de las defensas de que se vio privado de oponer es esencial para la procedencia de la declaración de nulidad, siendo que ambos presupuestos deben ser fehacientemente demostrados, ya que las nulidades procesales son relativas, y su declaración no procede cuando solo se piden en el solo interés de la ley, o para satisfacer  simples pruritos formales. DÉCIMO PRIMERO: En esta ocasión, este Colegiado Supremo considera que los defectos de motivación que afectan a la sentencia de vista objeto de casación no son de carácter gravoso o insoportable, puesto que, en principio, lo ordenado por esta Sala Suprema mediante ejecutoria de fecha once de setiembre de dos mil doce fue a razón de la posición que había asumido dicho Colegiado (de revocar la apelada), posición para la cual resultaba necesaria que se evalúen los parámetros que la ejecutoria contiene, tales como: efectuar un profuso discernimiento del contenido de la demanda de desalojo que instaura la demandante Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima en liquidación, y que el día catorce de noviembre del dos mil cinco, se le cursó una misiva notarial a fin de que desocupe el inmueble sub judice, lo que tendría incidencia en el presupuesto de pacificidad que se refiere para declarar la prescripción adquisitiva del inmueble; y, analizar si la actuación del ente administrativo trasgrede o no lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley N° 27444. DÉCIMO SEGUNDO: Sin embargo, se aprecia que la Sala Superior al renovar el acto viciado, ha variado su posición, sustentando la misma en otros argumentos, tales como la falta de verosimilitud de los medios de prueba, entre otros (expuestos en el fundamento sexto de la presente ejecutoria); por tanto, al no haberse determinado la continuidad de la posesión durante el tiempo que exige la Ley para poder adquirir vía prescripción adquisitiva el bien sub litis; no resultaba necesario que se analice los parámetros indicados por esta Sala Suprema, referidos a la interrupción de la pacificidad, entre otro. Más aún cuando los argumentos que determinarían la existencia de un proceso de desalojo instaurado en contra de la demandada (lo cual influiría en la pacificidad), fueron invocados por la otra parte (demandante) en el primer recurso de casación; y de los cuales pretende valerse ahora la recurrente (demandada) para obtener la nulidad de la sentencia de vista. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, no cabe en el presente caso declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, pese a la omisión advertida por la instancia de mérito, más aún cuando de analizarse los parámetros ordenados por esta Sala Suprema no se desvirtuarían los hechos que la Sala Superior ha establecido, pues estos se encuentran referidos a la interrupción de la pacificidad en la posesión de la demanda, supuesto que conforme a lo establecido por el A-quo, se vio interrumpida mediante carta notarial de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco (previo al proceso de desalojo instaurado); por tanto, tampoco modificarían el sentido de lo resuelto; por todas estas consideraciones corresponde desestimarse el recurso de esta parte. DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la causal material referida a la infracción del artículo 135° de la Constitución Política del Estado, se aprecia que esta norma se encuentra referida a la instalación del nuevo Congreso y a la censura al Consejo de Ministros; lo cual no guarda ningún tipo de relación con el tema materia de controversia; en consecuencia, corresponde desestimar la referida causal. Por tales consideraciones: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas trescientos cuarenta y seis, por doña Andrea Yolanda Rodríguez Segura y a fojas trescientos sesenta y uno por la Municipalidad Provincial Del Santa; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y cinco; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima en Liquidación, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez. S.S. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO



1 También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.
2 También llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen.
3 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

C-1359716-233


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