El Derecho concursal como derecho "funcionalmente" dirigido a la satisfacción de los acreedores y los contratos pendientes


Entre los concursalistas resulta afortunada la afirmación de que «el Derecho concursal es la piedra de toque de las instituciones jurídicas»[1]. Tan atinada expresión hace referencia al carácter instrumental de este derecho, que se configura como el campo de pruebas de otros institutos jurídicos. Así, se ha afirmado igualmente que el concurso es la piedra de toque de los derechos reales[2] y podemos decir, sin temor a equivocarnos, que es también la piedra de toque de los derechos personales. La normativa concursal se dirige a remediar las disfunciones que presentan las instituciones jurídicas que se regulan en situaciones de normalidad, cuando se enfrentan a una situación de anormalidad como la que se origina cuando el deudor incumple de forma generalizada sus obligaciones exigibles[3].
Ante un deudor que no cumple con sus obligaciones, los acreedores pueden hacer valer los mecanismos previstos con carácter general por el Ordenamiento para la tutela de los derechos de crédito. El acreedor puede retener la ejecución de su contraprestación o poner fin al contrato, puede ejecutar la garantía a su favor, perseguir los bienes del deudor y proceder a su embargo si dispone del correspondiente título ejecutivo, y puede tratar de incrementar el patrimonio de responsabilidad del deudor acudiendo a la acción subrogatoria o impugnando aquellos actos que el deudor hubiera realizado en fraude de su derecho. Sin embargo, ante la situación crítica de un deudor que no puede satisfacer íntegramente a sus acreedores, las formas de tutela individual de los derechos de crédito se manifiestan claramente ineficaces. Los acreedores se verían obligados a entrar en una suerte de competición en la que solo tendrían posibilidades de cobro los más diligentes, mejor informados y más «cercanos» al deudor.
Cuando el deudor se encuentra en situación de insolvencia surgen conflictos entre todos los sujetos relacionados patrimonialmente con él y, en ese ámbito de relaciones, los contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso constituyen un elemento fundamental del patrimonio del concursado. Racionalmente, cada uno de esos acreedores se dirige a atender sus propios intereses en función de la naturaleza de sus relaciones con el deudor y de sus derechos sobre el patrimonio del insolvente. Sin embargo, los sujetos afectados perciben de forma diferente el problema de la insolvencia del deudor, pues ni disponen de la misma información ni, en consecuencia, se mueven por los mismos incentivos. De ahí que la actuación individual y aislada de los acreedores resulte la menos eficiente para procurar la satisfacción de sus créditos. Tengamos en cuenta que a la hora de actuar no pueden tomar en consideración los efectos que sus acciones provocan sobre otros posibles interesados. De modo que podrían dar lugar a la resolución de un contrato fundamental para el mantenimiento de la actividad profesional y empresarial del deudor o ejecutar una garantía sobre un bien esencial para el conjunto productivo de la empresa insolvente, lo que reduciría significativamente las posibilidades de cobro de otros acreedores. Asimismo, la falta de cooperación entre todos los afectados por la insolvencia del deudor podría conducir a la desaparición de una empresa cuyo valor de continuidad fuera superior a su valor de liquidación[4].


Desde esta perspectiva, la técnica del Derecho concursal busca la concurrencia de todos los intereses afectados en un procedimiento único de tutela colectiva que sustituye y modifica los mecanismos legales de tutela individual del crédito. Por ello se configura como un derecho especial y excepcional, ya que trata de resolver los conflictos que se originan en las situaciones de crisis económica, donde los medios de tutela de los intereses subjetivos previstos por otras ramas del Ordenamiento se manifiestan ineficaces. Y entre los intereses particulares en conflicto se encuentran los de aquellos sujetos que contrataron con el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal.
Ahora bien, no cabe duda de que existe una evidente interdependencia entre las soluciones previstas por el Derecho concursal para dar respuesta a los conflictos de intereses que se producen en las situaciones de crisis económica y los principios de Política económica y social que inspiran las distintas legislaciones en la materia, variables según los países y los momentos históricos. De ahí que las vías de actuación del Derecho concursal sean heterogéneas, no obstante la existencia de elementos comunes. Desde un punto de vista histórico es posible constatar una evolución normativa caracterizada por tres etapas bien diferenciadas:
Una primera etapa codificadora, inspirada en los principios del liberalismo económico, en la que las situaciones de crisis, sobre todo si se trataba de un empresario, se resolvían en la dinámica del mercado, dirigida a eliminar empresas que habían dejado de ser competitivas. Los procedimientos concursales, destinados a la satisfacción del interés privado de los acreedores legítimos, disponían la liquidación del patrimonio del deudor común y el reparto del líquido resultante entre sus acreedores con arreglo al principio general de paridad de trato. La finalidad liquidatoria exigía la resolución de los contratos pendientes, sobre todo si se trataba de relaciones jurídicas que existían en función del organismo empresarial y debían extinguirse cuando este desapareciese[5].
Una segunda etapa intermedia, en la que, constatadas las deficiencias del mercado y los efectos negativos que las situaciones de crisis económica tienen sobre la producción y el empleo, se toman en consideración otros intereses sociales y públicos, como los laborales. Surgen así procedimientos concursales dirigidos a la recuperación y viabilidad de las empresas y, en definitiva, a su conservación, como mecanismo de solución preferente. En aras de la conservación de la empresa se impone la continuación de los contratos en curso de ejecución[6]. Hay un cambio en la concepción que se tiene de los contratos en el seno del procedimiento. Ya no se ven únicamente como medios de financiación, o como negocios dirigidos a satisfacer intereses particulares, sino como valores económicos fundamentales para el mantenimiento de la actividad, como elementos del activo patrimonial del deudor. Esta nueva orientación difumina el interés particular de los contratantes en aras del interés general que surge tras la apertura del procedimiento[7].
En la tercera etapa, que se desarrolla hasta la actualidad, el sistema económico se define por la interdependencia propia de un entorno globalizado. En este momento, las legislaciones concursales, junto a la necesidad de corregir los desajustes del mercado y de tomar en consideración los distintos intereses públicos y privados afectados por las situaciones de crisis económica, han retomado el interés de los acreedores del deudor insolvente por la satisfacción de sus créditos como fin esencial del procedimiento concursal. Sin embargo, no se busca la satisfacción de ese interés «a toda costa», ya que la disgregación patrimonial que conlleva la liquidación muchas veces es la peor forma de satisfacción de los intereses afectados por la insolvencia; y tampoco se trata de mantener la empresa en aras exclusivamente del interés público, sacrificando los intereses individuales de los acreedores legítimos. La realidad ha puesto de manifiesto que resulta erróneo entender que el interés privado de los acreedores solo puede satisfacerse mediante la liquidación del patrimonio del deudor o que el interés público está en todo caso encaminado a la conservación de la empresa[8]. El Derecho concursal debe dirigirse a dar satisfacción a los acreedores, ya sea mediante la solución convenida ya mediante la solución liquidatoria. En este sentido, tanto desde la perspectiva del análisis sistemático funcional de la normativa, cuanto desde una perspectiva de análisis económico se coincide en entender que el procedimiento concursal no debe plantearse si la empresa debe o no ser liquidada, sino cuál es el mejor medio para satisfacer a los acreedores[9]. Así, con respecto a los contratos pendientes en el procedimiento habrá que tener en cuenta la «funcionalidad» y trascendencia de cada relación jurídica obligatoria en relación con el mantenimiento de la actividad y la solución convenida o la alternativa de la liquidación. Será preciso plantearse la «utilidad» que cada contrato tiene para la consecución de los fines concursales y serán los órganos del procedimiento los que deberán decidir tomando en consideración los criterios proporcionados por la norma[10].
Por otro lado, y desde un punto de vista institucional, las soluciones concursales, el convenio y la liquidación, también se ha visto ligadas durante mucho tiempo a la concurrencia de determinadas condiciones objetivas —iliquidez o insolvencia— y subjetivas —la buena o mala fe del deudor—. En principio, la quiebra y el concurso eran procedimientos dirigidos a la liquidación del patrimonio del deudor y conllevaban, especialmente el primero, graves consecuencias personales sobre el quebrado, que, en cuanto «responsable» de la insolvencia, debía ser sancionado[11]. Por su parte, el concordato y la suspensión de pagos se concebían como procedimientos previstos para las situaciones de iliquidez y, normalmente, aplicables a un deudor que habiendo actuado diligentemente se veía «sorprendido» por la crisis. Esta diversidad de procedimientos tenía trascendencia en relación con la suerte de los contratos pendientes de cumplimiento. Aunque en los ordenamientos suelen generalizarse las soluciones previstas para la quiebra[12], lo cierto es que el menor alcance de los efectos que el concordato o la suspensión de pagos tenían sobre las facultades patrimoniales del deudor, permitía atenuar las consecuencias del procedimiento sobre las relaciones contractuales concluidas por este, que podían mantenerse en la medida en que el deudor permanecía al frente de la empresa y conforme al convenio acordado[13].
Sin embargo, en la segunda mitad del siglo XX, la situación de crisis económica generalizada propicia un amplio debate en torno a la finalidad y eficiencia de los procedimientos concursales. En muchos países se habían impuesto las soluciones convenidas, muchas veces por la vía de los hechos más que del Derecho, y los procedimientos liquidatorios, desplazados en la práctica, se habían convertido en procedimientos excepcionales[14]. Al mismo tiempo, de las empresas emerge un conjunto de intereses de notable trascendencia social y pública —inversores, trabajadores, proveedores, etc.—, que exigen el mantenimiento de la producción y del empleo, de manera que la problemática concursal, liquidación versus convenio, debe decidirse en función de las expectativas de viabilidad económica de la empresa. Ello conlleva la necesidad de mantener los contratos que permitan y propicien la reestructuración empresarial y el saneamiento de la actividad, y de resolver aquellos que impidan o dificulten la consecución de tales fines.
Sin embargo, pronto se advierte la necesidad de no confundir los medios con los fines para la solución de las situaciones de crisis. Los procedimientos concursales no están dirigidos a conservar empresas ni a eliminar empresas insolventes sacando del mercado a los menos preparados. Su función debe ser procurar la satisfacción de los acreedores del deudor, tutelando sus derechos en las situaciones de crisis, de la misma manera que las demás ramas jurídicas les procuran tutela en las situaciones de «normalidad» económica o financiera. Ello no impide que el procedimiento concursal pueda desarrollar paralelamente otras finalidades, y regule la posibilidad de sancionar al deudor que intervino en la generación o agravación de la insolvencia o la posibilidad de prever un acuerdo de reestructuración y refinanciación dirigido al saneamiento y conservación de la empresa.
La liquidación y el convenio solo son los medios o instrumentos a través de los cuales se puede llevar a cabo la finalidad solutoria. Así, del mismo modo que el saneamiento es independiente de la conservación de la empresa, y se podrá sancionar al deudor que intervino en la generación o agravación de la insolvencia con independencia de que la empresa alcance un convenio de continuación o no tenga más salida que la liquidación, dicha liquidación no tiene que producir necesariamente la extinción de la empresa, ya que puede llevarse a cabo mediante una venta en bloque, y el convenio no tiene que suponer necesariamente la continuación, ya que podrá tener un contenido liquidatorio.


Por ello no puede afirmarse, prima facie, que los contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal y, por tanto, pendientes de ejecución en ese momento, deban resolverse como consecuencia del advenimiento del concurso en aras de la liquidación o mantenerse necesariamente en función del convenio entre el concursado y sus acreedores.
En principio, la continuación de la actividad profesional o empresarial exigirá el mantenimiento de los contratos, pero no de todos los contratos, sino de aquellos funcionalmente dirigidos al ejercicio de la actividad. Los que resulten incompatibles con el procedimiento o carezcan de valor para el mismo, o bien se resuelven, o bien continúan al margen del concurso con el deudor y a cargo de su patrimonio personal. Asimismo, habrá que liberar a la masa patrimonial del concurso de aquellos contratos que supongan un obstáculo para la consecución y ejecución del acuerdo, mientras que en caso de liquidación habrá contratos que deban mantenerse, sobre todo si la liquidación se realiza mediante la venta en bloque de unidades productivas. El criterio funcional se dirige así a propiciar los fines del procedimiento y debe ejercerse por sus órganos mediante la actuación del interés del concurso. Un principio que exigirá valorar los contratos desde el punto de vista de su conveniencia o utilidad para el patrimonio concursal, teniendo en cuenta los diversos escenarios que pueden desplegarse ante los órganos concursales, el mantenimiento de la actividad o su cese, la solución convenida o la solución liquidatoria. El recurso a este criterio funcional de actuación legal no impedirá que surjan tensiones entre la tutela concursal de los acreedores que proporciona el procedimiento y los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos que reconoce el Derecho común, y cuya solución conlleva el ejercicio de una opción legislativa a favor de un interés concreto. En esta línea, la Ley Concursal establece una normativa general para los contratos con obligaciones recíprocas que deberá ejercerse atendiendo al interés del concurso, pero mantiene la vigencia de soluciones normativas concretas para algunos contratos en particular, como los contratos de trabajo o los contratos con las administraciones públicas, y establece reglas especiales para determinados supuestos, como los contratos de préstamo y demás de crédito, los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado, o el desahucio en los arrendamientos urbanos.







[1] V. ROJO, A., «Crisis de la empresa y procedimientos concursales», AAMN, 1981, pgs. 253 y ss., en
especial, pg. 279.
[2] V. DE CASTRO Y BRAVO, F., «El negocio fiduciario. Estudio crítico de la teoría del doble efecto», RDN, 1966, pgs. 7 y ss., en especial, pg. 19, en cita a Jaeger, n. 20. En el mismo sentido se ha expresado que «si la quiebra es “la piedra de toque” de las instituciones jurídicas, las deudas de la masa son la «piedra de toque» de la quiebra», v. BELTRÁN, E., Las deudas de la masa, Bolonia, 1986, pg.26; o que «la graduación de créditos viene a ser la “piedra de toque” de un sistema concursal», v. GARRIDO, J. M., «La graduación de créditos», en Rojo (dir.): La reforma de la legislación concursal, Madrid-Barcelona, 2003, pg. 225. Si la problemática en torno a las deudas de la masa nos enfrenta al problema del coste del procedimiento —qué gastos deben ser satisfechos en régimen de prededucción—; las cuestiones sobre graduación de créditos nos sitúan ante la cuestión distributiva del concurso —qué derechos de crédito deben soportar las pérdidas derivadas de la insolvencia—. Y ambos problemas confluyen en el ámbito de los contratos pendientes ante el procedimiento, ya que con carácter previo a la calificación del crédito derivado del contrato habrá que determinar los efectos que la apertura del procedimiento produce sobre los negocios jurídicos realizados por el deudor.
[3] En palabras del profesor GIRÓN TENA, «justamente esta anormalidad generalizada contiene la problemática a tratar por la técnica jurídica y el juego de conceptos de los institutos concursales», v. «Introducción (Temario para una encuesta)», RFDUC, 1985 (RFDUC monografías, 8), pgs. 7 y ss., en especial, pg. 13.
[4] Esta necesidad de cooperación o de concurrencia entre los acreedores se justifica tanto desde un punto de vista estrictamente jurídico, como económico. GARRIGUES mantenía que ««una exigencia de justicia, que armoniza perfectamente con la naturaleza social del Derecho, impone en los casos de quiebra económica una organización de defensa de los acreedores como colectividad», v. «Derecho de las quiebras y de las suspensiones de pagos», RDP, 281, 1940, pgs. 130 y ss, en especial, pg. 131. Desde la perspectiva económica la necesidad de cooperación entre los acreedores también ha sido justificada de forma brillante por JACKSON, T. H., The Logic and Limits of Bankruptcy Law, Cambridge, Mass.- Londres, 1986, pgs. 10 y ss. Este autor recurre a la conocida metáfora del «caladero común» para justificar la necesidad de la acción conjunta de los acreedores dentro del procedimiento concursal. La metáfora se repite en la teoría de juegos conocida como «dilema del prisionero», una situación en la que los sujetos participantes consiguen una ventaja común si colaboran. Una explicación de la tesis de JACKSON y de estos ejemplos comparativos puede encontrarse en GARRIDO, J. M., Garantías reales, privilegios y par condicio. Un ensayo de análisis funcional, Madrid, 1999, pgs. 99 a 107. También, TIRADO, I., «Reflexiones sobre el concepto de interés concursal», ADC, t. LXII, 2009, pgs. 1055 y ss. V., asimismo entre los economistas, CABRILLO, F., Análisis económico del Derecho concursal español, Madrid, 1986 y VAN HEMMEN ALMANZOR, E., «La economía de la reforma y los costes del sistema concursal», RJC, 4, 2003, pgs. 1011 y ss. Y entre los juristas que han acogido la metodología del análisis económico, BISBAL, J., «La insoportable levedad del Derecho concursal», RDM, 1994, pgs. 843 y ss., en especial, pgs. 851 y ss.
[5] No obstante, ello no significa que la apertura del procedimiento concursal conlleve la resolución de pleno derecho de los contratos anteriores concluidos por el deudor. Esto solo ocurría cuando los órganos del procedimiento no cumplían las obligaciones correspondientes al deudor en la contratación, o el contrato tenía una naturaleza personal, es decir, se había celebrado con especial consideración de las condiciones personales de los contratantes, o bien se preveía por medio de una cláusula expresa su resolución por la apertura del procedimiento. Como tendremos ocasión de ver, esta es la situación del Derecho codificado en el ámbito de los ordenamientos latinos, v., infra, pgs. 71 y ss.
[6] Buen ejemplo de ello es el cambio de filosofía que se produce en el Derecho francés con la Ley de 13 de julio de 1967, cuyo artículo 38 establece un principio general de continuación de los contratos en curso. Esta ley regula por primera vez un derecho de opción que permite a los órganos del procedimiento proseguir la explotación de la empresa manteniendo los contratos. Ahora bien, la mayor reforma se produce con la Ley de 25 de enero de 1985, que sustituye el règlement judiciaire por el redressement judiciaire destinado a permitir la salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de la actividad y del empleo y la satisfacción del pasivo, y que reduce la liquidación a un ámbito puramente residual v. MONSERIE, M. H., Les contrats dans le redressement et la liquidation judiciaires des entreprises, París, 1994, pgs. 14 y 15.
[7] Cuando ese interés general se identifica con la necesidad de preservar la empresa, manteniendo la actividad y el empleo, solo aquellos contratos que sean «útiles» a tales fines deberán ser preservados, en tanto que se verán amenazados aquellos que supongan una carga o un obstáculo, v., en este sentido, la obra ya citada de MONSERIE, M. H., Les contrats dans le redressement et la liquidation judiciaires des entreprises, cit.
[8] V., estas ideas, en BONELL, M. J., «La crisi delle tradizionali procedure concorsuali: uno sguardo oltre frontiera», Giur. Comm., vol. I, 1981, pp.680 y ss., pg. 700.
[9] En 1975, el profesor ROJO ponía ya de manifiesto que «el cambio cualitativo en la dimensión de la insolvencia no afecta a la finalidad primaria de los procedimientos concursales, sino al medio para satisfacer esa necesidad», v., «Notas para la reforma de la legislación concursal», RDM, 1975, pgs. 509 y ss, pg. 523. Y en la obra citada «Crisis de la empresa y procedimientos concursales», pg. 254, afirmaba que «la función primaria de los procedimientos concursales ha sido y es la satisfacción de los acreedores legítimos en caso de crisis económica del deudor común». Por su parte, y desde «la lógica funcional inherente a las instituciones concursales», el profesor GONDRA consideraba que «no puede perderse de vista en todo caso que esta función «sanatoria» del convenio es siempre “refleja” e “instrumental” respecto de su auténtica finalidad “solutoria”, es decir, ordenada a dar satisfacción a los acreedores por una vía distinta», v. «Reflexiones en torno a la funcionalidad del sistema concursal proyectado», RFDUC, 1985 (RFDUC monografías, 8), pgs. 145 y ss, en especial, pgs. 152 y 157.
Desde la perspectiva del análisis económico se entiende que el objetivo del Derecho concursal es la solución de un problema de acción conjunta de los acreedores y no si la empresa debe o no ser liquidada, v. JACKSON, T. H., The Logic and Limits of Bankruptcy Law, cit., pgs. 210 y ss. En el mismo sentido se dice que «para lograr el aumento de la eficiencia no es necesario suscribir el principio de conservación de la empresa. Puede, en cambio, lograrse mayor eficiencia manteniendo el tradicional principio de liquidación», v. CABRILLO, F., Análisis económico del Derecho concursal español, cit., pg. 41. También, BISBAL, J., «La insoportable levedad del Derecho concursal», RDM, cit., pgs. 859 y ss.
[10] Buen ejemplo de ello es la Ley Concursal española, en la que el arbitrio de los administradores concursales o del juez a la hora de decidir sobre los contratos debe venir dirigido por el «interés del concurso», v., art. 61.2-II y 62.3 LC. V., también, en este sentido, el Proyecto de Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia de 2006, publicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, [disponible en internet]. Los contratos deben considerarse en sí mismos, en cuanto elementos del activo patrimonial, sujetos a la satisfacción de los acreedores, de modo que deberán mantenerse aquellos contratos que puedan aportar valor y sean necesarios para el convenio o faciliten la liquidación; en cambio, habrán de resolverse los que carecen de valor, suponen un obstáculo para el convenio o dificultan la liquidación.
[11] V., sobre el rigor de la quiebra de los mercaderes, OLIVENCIA RUIZ, M., La terminología jurídica de la reforma concursal, Madrid, 2006, pgs. 147 y ss. La deshonra que para el comerciante suponía la quiebra trasciende incluso a la literatura. En la obra de Balzac, Eugenia Grandet, la quiebra conduce al suicidio y conlleva una deshonra hereditaria. El autor, que estudió Leyes y que llegó a conocer en varios momentos a lo largo de su vida la ruina económica, sabrá reproducir como pocos las costumbres de una burguesía capitalista dominada por el poder del dinero. En esta obra, la quiebra se presenta como «la acción más deshonrosa entre todas las que pueden deshonrar a un hombre» y se dice que «el salteador de caminos es preferible al que hace bancarrota». También se apunta la diferencia entre la quiebra involuntaria y la quiebra fraudulenta, y la posibilidad de acudir a una liquidación judicial o extrajudicial o a un convenio, con el fin de evitar la quiebra. Así, se afirma que «liquidar no es hacer quiebra», y que «al hacer quiebra un hombre queda deshonrado pero liquidando queda honrado», v. BALZAC, H., Eugenia Grandet, Glub Internacional del Libro, Madrid, 1991, pgs. 83 y 100. Sobre otra novela del mismo autor César Birotteau, v. JACQUEMONT, A., Droit des entreprises en difficulté, París, 2007, pg. 6. Se pueden encontrar mas ejemplos de cómo la literatura ha recogido esta función sancionadora de la quiebra en DUQUE DOMINGUEZ, J. F., «Reflexiones fundamentales sobre el régimen de la crisis económica de la empresa y sobre su reforma», ADC, vol. 33-1, 1980, pgs. 29 y ss, pg. 73; y en CASTÁN, J. M., «La quiebra a través de la novela», ADCo, 19, 2010-1, pgs. 211 y ss.
[12] Desde la perspectiva del concurso, el par. 50 VerglO alemana recogía, de forma semejante al par. 17 KO, el derecho del deudor a rehusar el cumplimiento del contrato, evitando la reclamación de cumplimiento de la contraparte y sin tomar en consideración el acuerdo aprobado. La contraparte in bonis tendría, en tal caso, un crédito por los daños causados por la falta de cumplimiento que estaría sujeto al convenio (par. 52 VerglO). De esta manera, el acreedor, que en cuanto contratante in bonis en un contrato bilateral pendiente de cumplimiento por ambas partes no podía considerarse afectado por el convenio — Vergleichsgläubiger— (par. 36 I VerglO), participará en el procedimiento no por el valor de su derecho al cumplimiento, sino por el valor de los daños ocasionados por la negativa a cumplir del deudor. V. MAROTZKE, W., Gegenseitige Verträge in Konkurs und Vergleich, Múnich, 1985, pg. 412 y ss.
[13] Así ocurre en Derecho español para la suspensión de pagos o en Derecho italiano para el concordato preventivo. La doctrina española rechaza la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria por incumplimiento (art. 1124), de modo que «todos los contratos contraídos por el suspenso antes de su solicitud conservan, como regla general, su eficacia, constituyendo lo contrario una excepción». Y, en todo caso, se atribuye a los interventores el ejercicio de la resolución, v. TORRES DE CRUELLS, J., y MAS Y CALVET, R., La suspensión de pagos, Barcelona, 1995, pgs.188 y 190; MONTES REYES, A., «La suspensión de pagos y los contratos de tracto sucesivo», RGD, 404, mayo 1978, pgs. 444 y ss, en especial pgs. 454 y ss; DE LA CUESTA RUTE, J. M., «Aspectos de la protección del vendedor en la compraventa a plazos ante la suspensión de pagos del comprador», La Ley, 1982-4, pgs. 324 y ss, especialmente, pg. 331; y GARCÍA VILLAVERDE, R., «Una forma especial de garantía: los efectos de la declaración de quiebra y la suspensión de pagos sobre las relaciones jurídicas bilaterales preexistentes y pendientes de ejecución», en AA. VV: Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, 1996, pgs. 301 y ss, en especial, pg. 334. En el Derecho italiano se entendía, igualmente, por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, que los contratos con obligaciones recíprocas en curso de ejecución no sufrían ninguna alteración por la apertura del concordato preventivo, v. CENSORI, P. F., Gli effetti del concordato preventivo sui rapporti giuridici preesistenti, Milán, 1978, pgs. 10 y ss.
[14] La propia Exposición de motivos de la Ley Concursal (ep. I) reconoce que la suspensión de pagos llegó a convertirse en pieza básica de nuestro Derecho concursal. La flexibilidad de su regulación y una jurisprudencia poco rigurosa permitían recurrir a este procedimiento para evitar la quiebra, lo que originó la distorsión de los propios institutos concursales, v., ROJO, A., «Crisis de la empresa y procedimientos concursales», cit., pg. 259. También, VERDERA Y TUELLS, E., «Aspectos económicos y jurídicos de la reforma del Derecho concursal: la supervivencia de las empresas en crisis», RFDUC, 1985 (RFDUC monografías, 8), pgs. 179 y ss, pgs. 183 y ss; y OLIVENCIA RUIZ, M., «La suspensión de pagos y la quiebra en el Código de Comercio», en Centenario del Código de Comercio, vol. I, Madrid, 1986, pgs. 343 y ss, pgs. 386 y 387. V., sobre las relaciones entre las instituciones concursales propias del comerciante o empresario y su delimitación, VICENT CHULIÁ, F., «En vísperas de la reforma del Derecho concursal español», RJC, 3, 1978, pgs. 919 y ss, pgs. 946 y ss. También, DUQUE DOMINGUEZ, J. F., «Reflexiones fundamentales sobre el régimen de la crisis económica de la empresa y sobre su reforma», cit., pgs. 78 y ss.


Sánchez Paredes, Maria Luisa (2012). La vigencia del contrato de compraventa en el concurso (Tesis Doctoral). Universidad San Pablo CEU, Madrid.


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