TEMA
RELEVANTE
En el presente artículo se
analiza detalladamente la regulación que presenta la Ley General de Sociedades
con relación a las pretensiones de responsabilidad contra los directores de las
sociedades anónimas, explicando previamente la naturaleza, alcances y
limitaciones de la responsabilidad que asumen los miembros del directorio.
Así, el autor llega a la
conclusión de que la actual regulación de nuestra norma societaria al respecto
es adecuada, pues en ella no se propicia el abuso en las demandas de
responsabilidad por causales intrascendentes o de poca importancia, pero sí se
abre la opción de exigirles a los directores que respondan por los actos o conductas
que originen daños y perjuicios a la sociedad, e incluso daños a determinados
accionistas.
I.
INTRODUCCIÓN
Previamente a los
comentarios que formularemos respecto de la forma como nuestra Ley General de
Sociedades (en adelante, LGS) ha regulado las pretensiones de responsabilidad
contra los directores de las sociedades anónimas, es necesario determinar con
claridad los alcances y límites de la responsabilidad que asumen quienes
integran el directorio de una sociedad anónima, e identificar, para ello, todos
los supuestos de los cuales expresa o tácitamente se deriva algún tipo de
responsabilidad para quienes son miembros de dicho órgano social y que, por tal
consideración, por sus actos y por los acuerdos respaldados con su voto generen
daños en contra de la sociedad, accionistas o terceros; o en los casos por negligencia
grave, omitan o dejen de hacer lo que corresponde a la naturaleza del cargo que
ocupan.
Como señala expresamente
el artículo 171 de la LGS, los directores desempeñan el cargo con la diligencia
de un ordenado comerciante y de un representante leal, lo cual significa asumir
un patrón de conducta que debe observar todo director en el desempeño de su
cargo y, por ende, actuar diligentemente dentro del objeto social.
A decir de Esteban Velasco[1] si partimos de una rígida
concepción de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, no
parece tener fácil encaje un precepto que hace directamente responsables a los
administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones,
siempre que el acto se inserte en una relación o actividad dirigida a realizar
el objeto social.
Es cierto que sobre el
particular existen en doctrina diversas posiciones que llevan a considerar a
las sociedades anónimas representadas como responsables de los actos realizados
por uno o más de los miembros del directorio. Pero en lo que concierne a
nuestra legislación, en ella no se hace ninguna alusión ni se toma una posición
determinada, por lo que, a nuestro entender, tales supuestos de responsabilidad
deberán ser objeto de debate en los fueros judiciales o arbitrales
correspondientes, sobre la base del nivel de interrelación entre el director o
directores que hubieren autorizado o aprobado el hecho perjudicial en contra de
la propia sociedad o de algún accionista o tercero.
Asimismo, deberá tomarse
en cuenta que la responsabilidad individual de los directores, o la
responsabilidad colectiva de todo el directorio en su caso, surge en términos
generales por una de las siguientes tres causales genéricas:
- Por la comisión de actos
contrarios a la ley o a los estatutos sociales, pues el simple hecho de
incumplir una ley, o el pacto social o los estatutos, implicará cierto grado de
negligencia, cuya graduación dependerá de la importancia de dicho acto y de la
magnitud de sus consecuencias.
- Por actos realizados sin
la diligencia necesaria para desempeñar el cargo, en cuyo caso deberá
apreciarse como ya se ha mencionado que la LGS en su artículo 171 exige a todos
quienes desempeñen el cargo de director una diligencia mayor que la ordinaria,
en tanto requiere que el cargo sea desempeñado con la diligencia de un ordenado
comerciante y representante leal, patrón de conducta que tiene como premisa la
aplicación de las cualidades que debe tener un buen hombre de negocios para
tratar de conservar y desarrollar el patrimonio de la sociedad.
- Por la realización
dolosa de actos lesivos a la sociedad o lesivos a sus accionistas o acreedores.
A efectos de atribuirle
responsabilidad a uno o más miembros del directorio, no bastará con invocar
alguna de las causales genéricas antes señaladas, ni acreditar el acaecimiento
de un daño o perjuicio en contra de la sociedad, los accionistas o terceros,
sino que deberá acreditarse necesariamente el nexo causal de este con la
actuación culposa o dolosa de los directores, de acuerdo con la doctrina
moderna de la responsabilidad civil.
Ahora bien, en cuanto a
las consecuencias de dicha responsabilidad, un sector minoritario de la
doctrina plantea la tesis por la cual la misma responsabilidad limitada de
quienes son accionistas de una sociedad anónima y que alcanza únicamente hasta
el monto de sus aportes, debería hacerse extensiva y, por lo tanto, proteger a
quienes son directores, en tanto estos son elegidos para representar a la
propia sociedad, resultando injusto que en la actual LGS existan algunos
supuestos específicos en los cuales los directores asumen responsabilidad
personal, solidaria e ilimitada, a diferencia de la responsabilidad limitada
que asumen quienes son accionistas de la sociedad. Tales supuestos[2] son los siguientes:
1. Supuesto del artículo
7, sobre actos anteriores a la inscripción de la sociedad.
2. Supuesto del artículo
12, sobre responsabilidad por los actos ultra viras.
3. Supuesto del artículo
18, sobre responsabilidad por la no inscripción de la sociedad.
4. Supuesto del artículo
24, sobre los gastos necesarios para la constitución de la sociedad.
5. Supuesto del artículo
40, relacionado con la responsabilidad de los administradores en los casos de
reparto indebido de utilidades.
6. Supuesto de
responsabilidad del artículo 76, sobre revisión de los aportes no dinerarios.
7. Supuesto
del artículo 117, por no convocatoria a junta general a solicitud de los
accionistas.
8. Supuesto del artículo 162, relativo a los impedimentos
sobrevinientes para el desempeño del cargo de director.
9. Supuesto del artículo 171, sobre el ejercicio del cargo de
director.
10. Supuesto de responsabilidad sobre información fidedigna.
11. Supuesto de responsabilidad del artículo 176, por el
incumplimiento de las obligaciones en casos de pérdidas.
12. Supuesto de responsabilidad ilimitada y solidaria del artículo
177, por acuerdos y actos contrarios a la ley o al estatuto.
13. Supuesto de responsabilidad por omisión de denuncia de irregularidades
anteriores.
14. Supuesto de responsabilidad del artículo 179, sobre contratos, créditos,
préstamos o garantías de los directores.
15. Supuesto de responsabilidad del artículo 180, cuando existe
conflicto de intereses.
16. Supuesto de responsabilidad del artículo 191, sobre la responsabilidad
solidaria del gerente con los directores.
17. Supuesto de responsabilidad del artículo 218, sobre devolución de
aportes antes del plazo.
18. Supuesto de responsabilidad del artículo 225, relacionado con la
aprobación de la memoria y los estados financieros de la sociedad.
19. Supuesto de responsabilidad de los directores establecido en el
artículo 348, por la aprobación del proyecto de fusión.
20. Supuesto de responsabilidad de los directores establecido en el
artículo 373, por la aprobación del proyecto de escisión.
21. Supuesto del artículo 424, sobre sociedades irregulares.
22. Supuesto de responsabilidad de los directores, por la segunda disposición
transitoria de la LGS.
El tema parece simple pero en realidad no lo es porque surgen
Implicancias importantes de destacar, pues suele suceder que en algunos casos,
personas naturales que son accionistas de la sociedad son a la vez directores
de esta y, en tales situaciones, confluyen dos diferentes escenarios en cuanto
a su responsabilidad; pues de un lado, como titulares de las acciones,
responden de manera limitada, únicamente hasta el monto de sus aportes; y de
otro lado, como directores, responden en forma personal, solidaria e ¡limitadamente.
Ello se explica en razón a que existen, diferencias Importantes en la causa
generadora de la responsabilidad, en el sentido de que, en el primero de los
escenarios, corresponde a un riesgo Inherente a la Inversión de capital,
materializada al consumarse y perfeccionarse los aportes por lo cual recibirá
el monto de acciones equivalentes, y en el segundo, se supone que quienes son
elegidos directores, han aceptado conscientemente el cargo en razón a que
supuestamente reúnen las condiciones y calidades personales necesarias para
desarrollar una función eminentemente técnica, debiendo desempeñar el cargo con
la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal, conforme
lo establece el primer párrafo del artículo 171 de la LGS.
Respecto a la regulación propiamente dicha de la responsabilidad de
los directores, Enrique Elias Laroza[3],
al comentar el artículo 178 de la LGS, puntualiza en el hecho de que la
doctrina coincide en que la responsabilidad de los directores debe ser
legislada con el máximo rigor desde que conforman un órgano depositario de la
confianza del conjunto de los socios, cuya única actuación como tales en el
ámbito social es reunirse en una junta de socios a la que se cita
esporádicamente, y que por su propia naturaleza, no tiene mecanismos ágiles
para una fiscalización efectiva de los administradores (directores).
Solé de Cañizares, citado por Elias Laroza[4],
hace notar que el Derecho comparado, se inclina fuertemente a gravar la
responsabilidad de los directores y que en diversas legislaciones, como la
alemana, se establece la presunción de culpa en contra de ellos, comentando
que en general las legislaciones son cada día más precisas en señalar los casos,
las formas y las causales que determinan su responsabilidad, tanto en el campo
civil como en el criminal. Sobre este punto, Elías[5]
termina opinando que se trata de encontrar un adecuado balance entre las
dos posiciones, pues si bien debe evitarse el abuso de poder por parte de los
directores, que puede agraviarse si la ley no establece claramente normas
rigurosas sobre responsabilidad, tampoco se debe propugnar disposiciones que
permitan una amplitud excesiva de exigencias de responsabilidad que generen
incertidumbre e injusticia al propiciar un juzgamiento apresurado, reiterativo
y malicioso de la conducta de los administradores en su siempre difícil y
muchas veces arriesgada labor administrativa.
A nuestro entender, consideramos que con la actual LGS se ha logrado
el balance a que se refiere Elias Laroza, pues en ella no se propicia el abuso
en las demandas de responsabilidad por causales intrascendentes o de poca
importancia, pero sí se abre la opción de exigirles a los directores a través
de las pretensiones, tanto social como individual, que respondan por los actos
o conductas que originen daños y perjuicios a la sociedad, e incluso daños a
determinados accionistas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los
directores, que como se sabe deben ser necesariamente personas naturales,
según lo exige el segundo párrafo del artículo 160 de la LGS, no obstante que
integran un órgano colegiado, en nuestra opinión su responsabilidad viene a
ser individual o personal, y no colectiva, pues en el artículo 177 de la LGS se
señala que “los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad,
los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que causen por los
acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados por
dolo, abuso de facultades o negligencia grave”.
En consecuencia, los directores deberán asumir la responsabilidad derivada de su actuación dentro del órgano de administración y gestión, por todos aquellos actos que individualmente realicen los directores, o por acuerdos que se adopten con su voto, ya que al momento de producirse la votación, perfectamente pueden salvar su responsabilidad votando en contra de la aprobación por el directorio de un acto o acuerdo que a su juicio sea ilegal o irregular, pidiendo al efecto que conste en el acta su oposición al acuerdo, y si ello no fuera posible, según el artículo 170 de la LGS, tienen un plazo de 20 días útiles después de realizada la sesión para pedir que se adicione al acta su oposición al acuerdo.
En consecuencia, los directores deberán asumir la responsabilidad derivada de su actuación dentro del órgano de administración y gestión, por todos aquellos actos que individualmente realicen los directores, o por acuerdos que se adopten con su voto, ya que al momento de producirse la votación, perfectamente pueden salvar su responsabilidad votando en contra de la aprobación por el directorio de un acto o acuerdo que a su juicio sea ilegal o irregular, pidiendo al efecto que conste en el acta su oposición al acuerdo, y si ello no fuera posible, según el artículo 170 de la LGS, tienen un plazo de 20 días útiles después de realizada la sesión para pedir que se adicione al acta su oposición al acuerdo.
En concordancia con la referida exención de responsabilidad, el
artículo 178 de la LGS, establece expresamente, que no es responsable el
director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado
conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del
acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se
consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial.
Siguiendo con el análisis de la responsabilidad de los directores,
esta es una responsabilidad mixta, pues por un lado es una responsabilidad
“objetiva” cuando el artículo 177 de la LGS señala que los directores
responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los
terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la ley, o al estatuto; y, de otro lado, es una responsabilidad “subjetiva"
cuando obliga a analizar si la actuación de los directores se ha realizado
“con dolo, abuso de facultades o negligencia grave”, debiéndose constatar el
nexo causal entre los actos y acuerdos de los directores, con la existencia
efectiva de los daños y perjuicios.
Respecto de si la responsabilidad que asumen los directores es
contractual o extracontractual, en una primera etapa, ya superada, se sostuvo
que esta se asemejaba a la responsabilidad contractual del Derecho Civil, toda
vez que los directores ejercen un mandato con representación que solo puede
ser entendido adecuadamente dentro de las relaciones orgánicas en que se
encuentra la unidad colegiada o corporativa que es el directorio, con la
persona jurídica en la que se integra, y dicha responsabilidad contractual, por
tener carácter civil, solo se configuraba y ejercitaba cuando el incumplimiento
de las obligaciones por los directores acarreaba daños a la sociedad, a sus
accionistas o a sus acreedores. Hoy, como parte de una segunda etapa, se ha
impuesto una tendencia organicista bajo la cual el directorio es parte integrante
y expresión de la propia sociedad, siendo el órgano bajo el cual se hace la
gestión social y a través del cual la sociedad se vincula con los terceros,
llámense acreedores, deudores, proveedores, clientes, etc., celebrando actos,
operaciones o contratos.
Esta tendencia organicista difiere de otras posiciones
institucionalistas o contractualistas, que restan importancia al directorio
como órgano social y sustentan sus posiciones considerando que los directores
están relacionados con la sociedad o con sus accionistas en virtud de
contratos de mandato o de locación de servicios y que, por lo tanto, son
personas vinculadas o dependientes de la sociedad y simples mandatarios.
Es nuestra opinión que la teoría organicista es la que más se ajusta
a la naturaleza jurídica del directorio, que es el órgano de la sociedad que
tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad y, por lo tanto, es
parte importante de la organización jurídica de ella. Ahora bien, la LGS no
menciona expresamente una posición firme al respecto, pero al referirse al
directorio en su artículo 152 como un órgano de administración y de gestión de
la sociedad dentro de su objeto social, nos induce a establecer que nuestro
ordenamiento legal societario se encuentra dentro de la teoría organicista, en
vista de que los actos de comercio y/o cualquier acto jurídico llevado a cabo
por el directorio se realizan en nombre de la sociedad y como actos propios, razones
que hacen que las conductas de los directores se analicen bajo la óptica de la
responsabilidad extracontractual. Subsidiariamente estaríamos de acuerdo con
que la discusión entre si la responsabilidad de los directores es contractual o
extracontractual, es en el fondo irrelevante, pues se trata de una
responsabilidad legal que emana de la LGS.
Respecto de si la responsabilidad de los directores es absoluta o
relativa en función de los resultados económicos obtenidos en su gestión y
administración, consideramos que es una responsabilidad relativa porque no
podrían ni deberían responder frente a la sociedad, los accionistas y los
terceros por los resultados negativos del ejercicio, sí a lo largo del año los
directores han actuado con extrema diligencia y máximo celo y, no obstante
ello, a pesar de sus denodados esfuerzos, por razones o factores ajenos a
ellos, que no pueden regular o controlar, los resultados económicos no son
buenos.
Finalmente, respecto de si la responsabilidad de los directores es
civil o penal, podrían ser ambas; será civil, cuando la conducta de los
directores conlleve el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los
cuales debe responderse; y, será penal, si la conducta se concreta en la aplicación
de una pena, por acción dolosa o culposa, siendo una responsabilidad
eminentemente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad
prohibida por la generalidad de las leyes, de voluntariedad presunta, y que
requiere de la demostración de la relación de causalidad entre el agente y el
resultado, siendo además de orden público.
II. PRETENSIONES DE RESPONSABILIDAD
Es necesario distinguir entre los dos principales mecanismos que
regula la LGS para el ejercicio del derecho de imputación de responsabilidad
por parte de la sociedad o por sus accionistas y, en ese sentido, deberán diferenciarse
los siguientes:
- La pretensión social de responsabilidad: regulada
en el artículo 181 de la LGS y, anteriormente, en el artículo 173 de la Ley N°
16123 y en el mismo numeral del Decreto Legislativo N° 311. Esta regulación
estuvo inspirada primeramente en el artículo 80 de la Ley Española de 1951 y
luego en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de España aprobada
por el Real Decreto Legislativo del 22 de diciembre de 1989.
- La pretensión individual de responsabilidad: regulada
en el artículo 182 de la LGS y,
anteriormente, en el artículo 174 de la Ley N° 16123 y en el mismo numeral del
Decreto Legislativo N° 311.
En primer lugar, debe puntualizarse que en ambos artículos de nuestra
LGS se utiliza ahora el vocablo "pretensión” en lugar de “acción”, que es
el vocablo utilizado en las leyes anteriores ya derogadas, y en la ley española,
con lo cual se ha reconocido y admitido los cuestionamientos de los
procesalistas y, además, que ambos tienen por objeto iniciar los procesos
civiles necesarios para el resarcimiento de los daños incoados a la sociedad
o a sus accionista, producto de la actuación irregular o negligente de sus
directores.
Asimismo, debe también precisarse que el ejercicio de ambas
pretensiones, deberá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la adopción
del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño en cuestión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la LGS; y que nunca pueden
confundirse una con otra como ha sucedido en la praxis societaria. Al
respecto, el plazo mencionado, al igual que todos los plazos de la LGS, es un
plazo de caducidad y no de prescripción y, por lo tanto, no es susceptible ni
de suspensión ni de interrupción, termina por su simple transcurso y puede ser
aplicado de oficio o a instancia de parte y, al ser de dos años, podría
resultar excesivamente corto cuando se trata de sancionar a directores que
comprobablemente han actuado dolosamente y en beneficio propio, razón por lo
cual simpatizamos con la opinión de Ricardo Beaumont Callirgos, quien sostiene
reiteradamente que este plazo, en especial, debería ser de prescripción y no de
caducidad.
1. Pretensión social de responsabilidad
En lo referente a la pretensión social de responsabilidad, este
mecanismo constituye un acto colectivo adoptado por la sociedad como
consecuencia de la afectación del interés social y que tiene por objeto lograr
el resarcimiento de los daños causados por los directores a la propia
sociedad. En atención a ello, a efectos de ejercer dicha acción de
responsabilidad contra cualquier director, a través de una demanda en la vía
civil o de un proceso arbitral, según el caso, se requerirá de un acuerdo de junta
general de accionistas aun cuando la sociedad esté en liquidación y el acuerdo
adoptado no haya sido tema de la agenda incluida en la convocatoria, con lo
cual se gana tiempo porque no es necesaria una nueva convocatoria. Adviértase
que para adoptar este acuerdo específico no se requiere de quórum calificado,
bastando el quorum imple y, además, que tampoco se requiere de mayoría
calificada, bastando mayoría simple de votos.
En cuanto a la pretensión social de responsabilidad contra los
directores, la sociedad es la que está legitimada para ejercerla, con el
exclusivo propósito de reconstituir su patrimonio, el cual ha sufrido un
menoscabo por la acción de los administradores, siendo por lo tanto la sociedad
la titular de esta pretensión.
Para el jurista Argentino Miguel A. Sasot[6],
“es innegable que donde quiera que exista un interés legítimo lesionado debe
existir una acción para defenderlo y ampararlo, puesto que el interés justifica
la acción; y, por lo tanto, frente a todo acto de los directores contrario a la
ley, los estatutos o los principios generales del mandato, cabe una acción
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad en que por tales motivos aquellos
hayan incurrido, así como para obtener el resarcimiento del daño o perjuicio
que sea su consecuencia”.
Dentro del propósito de esta misma pretensión social, la LGS legitima también,
en ciertos casos y bajo requisitos precisos, a los accionistas y los
acreedores de la sociedad. En efecto, el artículo 181 de la LGS establece que
la pretensión social de responsabilidad contra cualquier director se
promueve en virtud de un acuerdo de la junta general de accionistas, y también
en dicho artículo se legitima a los accionistas de la sociedad que presentan
por lo menos un tercio del capital social, para que puedan llevar adelante la
pretensión social de responsabilidad, en el entendido que a pesar del acuerdo
adoptado por la junta, por alguna razón no se inicia el proceso.
Sin embargo, en estas hipótesis los accionistas no pueden hacer otra
cosa que lograr resultados a favor de la soledad y no en beneficio de su
interés personal, por ello en la LGS se establecen condiciones y requisitos
específicos, los cuales son los siguientes:
a) Que, la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad
y no las que sean de interés particular de los accionistas.
b) Que, en su caso, los accionistas que ejerciten la pretensión, no hayan
aprobado la resolución de la junta general por la que se hubiese decidido no
interponer la pretensión social de responsabilidad contra los directores.
Asimismo, el artículo 181 legitima a cualquier accionista de la
sociedad para que pueda establecer directamente la pretensión social si
transcurridos tres meses desde que la junta resolvió la iniciación de la
pretensión, no se hubiese cumplido todavía con la interposición de la demanda.
Para este caso son aplicables las condiciones y requisitos señalados en los
incisos a) y b) anteriormente mencionados.
Muy importante es precisar que en los casos de demandas iniciadas por
los accionistas, pero bajo la característica de constituir el ejercicio de la
pretensión social de responsabilidad, los bienes que se obtengan serán
percibidos por la sociedad, teniendo los accionistas únicamente el derecho a
que se les reembolsen los gastos del proceso.
Finalmente, el artículo 181 de la LGS, en su último párrafo, legitima
también a los acreedores de la sociedad para iniciar la pretensión social de
responsabilidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el proceso no hubiese sido iniciado por la sociedad ni por los
accionistas.
b) Que la pretensión tienda, únicamente, a reconstituir el patrimonio
neto de la sociedad. Adviértase al respecto, como bien lo destaca Ricardo
Beaumont[7],
que lo que se busca es reconstituir el patrimonio neto, es decir, el que
resulta de restarle al monto de los activos, los pasivos junto a terceros, y no
el patrimonio social.
c) Que los actos materia de la pretensión amenacen gravemente la
garantía de sus créditos.
Si bien la LGS no lo señala expresamente, al igual que lo que sucede
con los accionistas, los acreedores que ejerciten la pretensión social de responsabilidad
no pueden tampoco obtener nada para sí como resultado de este proceso, salvo
el reembolso de los gastos realizados.
En resumen y siguiendo la línea de pensamiento de Elias Laroza[8],
“La pretensión social de responsabilidad tiene como único objeto la
reconstitución del patrimonio de la sociedad, dañado por los administradores
culpables, luego la sociedad es la única titular, y cuando excepcionalmente la
ley permite que lo hagan un grupo importante de accionistas o los acreedores,
la acción (pretensión) tendrá también como única finalidad de tener un
resarcimiento a favor de la sociedad”.
2. Pretensión individual de responsabilidad
Somos de la opinión que el legislador se ha cuidado de diferenciarla
de la pretensión social cuando en la redacción del artículo 182 de la LGS,
señala que: “No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a
salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los socios y
a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los
interés de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a daños
causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al
accionista”.
En cuanto al daño directo como objeto de la pretensión, es nuestra
opinión que la redacción del parágrafo final del artículo 182 no admite duda en
lo relativo a los daños que son objeto de esta, es decir, daños que lesionen
directamente los intereses de los accionistas y terceros, por lo cual es
importante determinar lo que puede considerarse como daños o lesiones directas.
Para Elias Laroza[9]
hay que excluir, en primer lugar, los daños que son imputables a la sociedad
misma, aun cuando se originen en acuerdos del directorio, -y continuando-
señala que no constituye daño directo de uno o más directores en contra de
accionistas o terceros que el directorio decida, por ejemplo, no cumplir con
una obligación contraída por la sociedad frente a esas personas, cualquiera que
sea la razón o fundamento de esa decisión del directorio, porque allí la
responsable es la sociedad frente a los perjudicados y no los directores a
título personal y, en segundo lugar, deben ser excluidos todos los daños que no
sean directos sobre el patrimonio de los socios o de cualquier tercero.
Conforme hemos mencionado, el artículo 182 de la LGS en su parte
final señala que no se considera lesión directa la que se refiere a daños
causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia un daño al accionista.
Si no se hubiera consignado esta última precisión, se hubiera abierto la puerta
para que cualquier accionista pudiese considerarse afectado como consecuencia
de un acuerdo de la sociedad y como reacción, sentirse que está legitimado
para interponer una demanda directamente contra uno o más directores.
Ahora bien, para concluir este punto, se requiere de ejemplos de daños
causados por los directores, directamente, al patrimonio de los socios o
acreedores y que por ello, puedan reclamar individualmente la reparación del
daño que han sufrido sus propios intereses y, en ese sentido, Garrigues[10]
puntualiza algunos casos en los que los directores por propia iniciativa
vulneran alguno de los derechos individuales de los accionistas, como negarles
el acceso a la junta general, impidiéndole el ejercicio del voto,
amortizándole su acciones en alguna forma no prevista en los estatutos o en la
ley, negándole el derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones,
o rehusándole el pago de dividendos cuyo pago estuviese acordado.
Una situación coyuntura! que podría estimular este tipo de actos, se
daría en los casos en que se hubiese producido vacancia múltiple en el directorio,
ya sea por fallecimiento o renuncia, situación en la que los directores hábiles
que hubieren quedado y que, sin embargo, no pueden actuar colegiadamente por
falta de quorum, asumen provisionalmente la administración y, deliberadamente,
demoran la convocatoria para elegir a los nuevos directores, de forma tal que
ellos pueden tomar decisiones que perjudiquen a determinados accionistas o
acreedores.
A manera de conclusión, no se debería confundir la pretensión social
con la pretensión individual, a través de las cuales se les imputa
responsabilidad a los directores. En opinión de Sasot[11],
“queda igualmente fuera de toda discusión que tanto para el ejercicio de la
acción social como para la procedencia de la acción individual son precisos
tres requisitos básicos, los cuales pueden resumirse en:
a) Una real violación por los directores del mandato, de la ley o de
los estatutos.
b) Un real y efectivo perjuicio para la sociedad o para los
accionistas como consecuencia de tales violaciones.
c) Una relación de causa a efecto entre la violación y el perjuicio.
III. PROCEDIMIENTO DE IMPUTACIÓN EN LA VÍA PENAL
Desde el punto de vista penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 198 del Código Penal vigente[12],
los miembros del directorio pueden ser sancionados con una pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, cuando los accionistas o
terceros realicen, en perjuicio de la sociedad, cualquiera de los actos
siguientes[13]:
- Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados
la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances,
reflejando u omitiendo en estos beneficios y pérdidas, o usando cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona
jurídica.
- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de
acciones, títulos o participaciones[14].
- Aceptar, estando prohibido de hacerlo, acciones o títulos de la misma
persona jurídica como garantía de crédito.
- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
- Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo
directivo u otro órgano similar acerca de la existencia de intereses propios,
que son incompatibles con los de la persona jurídica.
- Asumir préstamos para la persona jurídica.
- Usar, en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona
jurídica.
Todos estos actos serán punibles siempre que hubieren generado algún
perjuicio en contra de la sociedad, de algún socio o tercero, en vista de que
la figura penal en cuestión constituye un delito de resultados.
[1]
ESTEBAN VELASCO, Gaudencio. "Responsabilidad de los administradores frente
a los socios y terceros". En: Estudios jurídicos en homenaje al profesor
Aurelio Menéndez. Tomo II. Sociedades mercantiles. Reimpresión, Civitas,
Madrid, 1997, p. 1683 y ss.
[2]
En el artículo titulado “El directorio de las sociedades anónimas",
publicado en el Tomo IV de la obra Derecho Comercial - Temas Societaríos,
editado por el Fondo Editorial de la Universidad de Lima en el año 2003 (p. 69
al 110), el autor ha analizado bajo el método exegético veintidós (22)
supuestos de responsabilidad de tos directores de sociedades anónimas, en los
cuales se señala que dicha responsabilidad es personal, solidaria e ilimitada.
[3] ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario
peruano. Tomo II. Editora Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 457 y ss.
[4] Ibídem,
p. 457.
[5] Ídem.
[6]
SASOT BETER, Miguel A. “Directores de Sociedades Anónimas’. En: Revista de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Buenos
Aires, 1950, pp. 225 y 226.
[7]
BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. 1a
edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 387.
[8]
ELIAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 474.
[9]
Ibídem, pp. 477 y 478.
[10]
GARRIGUES, Joaquín y URIA,
Rodrigo. Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. Tomo I. 3*
edición, Imprenta Aguirre, Madrid, 1976, pp. 478 y 479.
[11] SASOT BETER, Miguel A. Ob. cit.,
pp. 230 y 231.
[12]
Promulgado mediante
Decreto Legislativo N° 635, de fecha 6 de abril de 1991.
[13]
El tipo penal específico
se denomina fraude en la administración de personas jurídicas.
[14]
En materia administrativa,
este hecho podría configurar una infracción expresamente prevista por la Ley
del Mercado de Valores. Comúnmente se conoce como insider trading el
sujeto que mediante el uso de información privilegiada, afecte el normal
desempeño del mercado de capitales (en el presente caso, podría perfectamente
tratarse de un miembro del directorio).
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Las pretensiones de responsabilidad contra los directores de las sociedades anónimas. En Actualidad Jurídica. Tomo N° 190. Págs. 301- 306
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