Bienes Sociales: Aspectos Generales

Aun con las modificaciones y precisiones introducidas por el Código Civil, y respecto al Código anterior, a la fecha no se supe­ra una serie de problemas interpretativos en torno a los bienes sociales, desde su determinación clara hasta otros aspectos, como su enajenación, división, embargo y con relación a las deudas frente a terceros, tal como se puede apreciar de la abundante, y a veces contradictoria, jurisprudencia emitida sobre la materia. A pesar de la enumeración taxativa de los artículos 302 y 310, y de otros dispositivos que regulan el régimen de dichos bienes en el Código Civil, la realidad desborda la previsión legal. A continua­ción algunos aspectos generales desarrollados por nuestra judi­catura


1. Noción
Casación       :           158-2000-San Martín
Fecha             :           30/10/2000
Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a titulo común, lucrativo u one­roso, durantela vigencia del matrimonio, y tiene fin cuan­do este fenece.
Expediente    :           135-7-97
Fecha             :           30/04/1997
Los bienes adquiridos dentro de la vigencia del matrimo­nio se presumen sociales; por tanto, no es necesario pro­bar ni lograr un pronunciamiento judicial sobre ello por­que no existe conflicto merecedor de tutela. Si el título de propiedad de un bien inmueble fue extendido durante la vigencia del matrimonio, se presume que el bien es social.
Comentario  
Los bienes sociales o comunes incluyen todos aquellos objetos corporales o incorporales que se adquieren duran­te el matrimonio a título oneroso. Son de propiedad de la sociedad de gananciales y constituyen un patrimonio au­tónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge. No se le aplican las reglas de copropiedad.
Un caso peculiar es el de los edificios construidos en suelo propio, pues el inmueble tendrá la calidad de bien so­cial. Es una excepción al principio de accesoriedad, pues la edificación debería mantener la condición del suelo. No obstante, se considera que el valor de la edificación es mayor al del terreno y se incentiva la construcción sin peligro de que el cónyuge no dueño del suelo pierda lo invertido. No se desprotege al propietario del suelo por­que tendrá derecho a ser reembolsado al momento de li­quidar los gananciales. Sin embargo, en ningún caso debe afectarse derechos de terceros, por lo tanto aquel que adquiera algún derecho del cónyuge propietario del sue­lo bajo la fe de registros no debe ver perjudicado su de­recho.
2. Presunción de bien social
Resolución    :           298-98-ORLC/TR
Fecha             :           10/08/1998
Para que opere la disposición contenida en el inciso 3 del artículo 311, de que todos los bienes de la sociedad de gananciales se presumen sociales, se debe acreditar una correspondencia aproximada entre el precio del bien que se vendió y el del bien que luego se compró y que se pruebe haber invertido el precio, no acreditándose con el mero transcurso del tiempo la inversión del monto de la primera compraventa.



Comentario
El artículo 311 del Código Civil contiene tres reglas para calificar la condición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, presumiéndose que los bienes son sociales, salvo prueba en contrario. Sin embargo, en el caso de los bienes muebles, que en cuantía muchas veces superan a los bienes inmuebles, se dificulta la probanza, por la fal­ta de elementos que exterioricen el carácter social del bien. La ventaja que ofrecen los bienes inmuebles es su registrabilidad, que debe proteger a los terceros adquirentes de buena fe. No obstante, la jurisprudencia ha ex­tendido en ocasiones la publicidad registral a los títulos archivados o a la información contenida en otros regis­tros, lo que ha perjudicado la situación de los terceros que adquieren un inmueble que en la partida registral aparecía como bien propio.
3. Representación
Expediente    :           171-97
Fecha             :           11/07/1997
Tratándose de un patrimonio autónomo, su representa­ción en caso de ser demandantes, recae indistintamente en cualquiera de los cónyuges.
Los copropietarios están obligados a hacer la parti­ción, cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida.
Comentario  
Por el principio de igualdad jurídica entre cónyuges se atribuye a ambos el poder doméstico, esto es, para realizar las actividades destinadas a satisfacer las necesidades or­dinarias de la familia. Se exige la actuación conjunta cuan­do se trate de actos que excedan esta necesidad. El orde­namiento exige el otorgamiento de facultades para dispo­ner de los bienes sociales, exceptuando la adquisición de muebles. La opción legislativa se relaciona con el aspecto registral comentado líneas arriba. No obstante, si con el régimen de administración se busca un equilibrio en la disposición de los bienes para no afectar el sostenimiento del hogar, debe advertirse que en ocasiones un bien mue­ble puede ser más valioso que un inmueble. Entra en jue­go, sin embargo, la publicidad del carácter social del bien, de modo que un tercero puede presumir que la persona que adquiere un bien mueble es titular de este por efecto de la posesión.
4. Diferencia con la copropiedad
Expediente    :           2142-98
Fecha             :           09/11/1998
Los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regu­lado por el artículo 65 del Código Procesal Civil. Este patrimonio no es persona jurídica sin embargo es distin­to de los sujetos que lo integran.
Las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las de copropiedad, pues ningún cón­yuge es titular de derechos y acciones, que puedan ser dispuestos o gravados, como lo es en la copropiedad.
Expediente    :           3845-98
Fecha             :           12/05/1999
Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copro­piedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autó­nomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copro­piedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de ac­ciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal.
Comentario
La sociedad de gananciales es distinta de la copropiedad porque los bienes comunes pertenecen a ambos cónyuges en su totalidad y solo se determina el porcentaje o alícuota respectivo cuando se extingue el régimen. Tampoco es un patrimonio análogo a la persona jurídica porque no se com­pone de acciones ni derechos; solo al final se determina lo correspondiente a cada cónyuge.
5. Afectación de bienes
Expediente    :           175-1-97
Fecha             :           19/05/1997
No puede ser afectado el bien que corresponda a la so­ciedad conyugal, dado que ello implicarla liquidar anti­cipadamente el régimen de la sociedad de gananciales, lo que no está permitido por ley.
Comentario  
Las deudas de la sociedad conyugal son obligaciones so­ciales asumidas por cualquiera de los cónyuges en ejercicio del poder doméstico, señalado en el artículo 292 del Có­digo Civil, además de las contraídas por ambos por actos de administración y disposición que exceden tal potestad (PLÁCIDO, Alex. “Regímenes patrimoniales del matri­monio”. Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Pág. 277). En la doctrina se las distingue de las deudas sociales, las cuales son obligaciones destinadas a cubrir fines distintos del sos­tenimiento familiar y conservación del patrimonio. Tal dis­tinción no sirve solo para delimitar la potestad doméstica de los cónyuges sino para determinar la prelación al mo­mento del pago o liquidación de la sociedad: se preferirán las cargas antes que las deudas sociales. Por las deudas de la sociedad conyugal en general responden los bienes so­ciales y de ser insuficientes los propios de ambos cónyu­ges a prorrata.
6. Aplicación de medida cautelar
Expediente    :           78-97-N
Fecha             :           07/07/1997
Debe ampararse el pedido de medida cautelar en forma de inscripción sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal, pues dada la naturaleza provisoria de la mis­ma, no puede considerarse que afecte de manera defini­tiva la porción que en caso de división corresponda a la cónyuge no obligada.
Expediente    :           198-97
Fecha             :           13/10/1997
Tratándose de bienes sociales, la Ley Procesal no ha es­tablecido la prohibición de embargar derechos y accio­nes de uno de los cónyuges porque cada uno respondería por sus propias deudas, cuando se liquide la sociedad de gananciales.
Comentario  
La medida cautelar como garantía de una sentencia futura puede aplicarse a un bien de la sociedad conyugal. No obstante, el cumplimiento de la obligación se hará efectivo cuando se liquide la sociedad. A pesar de no existir norma expresa prohibiendo el embargo de los bienes co­munes es improbable determinar el monto correspondien­te a cada cónyuge.
7. Fin de la sociedad de ganan­ciales
Expediente    :           472-7-97
Fecha             :           17/07/1997
Mientras no exista mandato judicial alguno que declare la separación de hecho, por culpa de uno de los cónyu­ges, ambos conservan su derecho respecto de los ga­nanciales de la sociedad conyugal, y por ende a per­cibir los frutos que se obtengan de la administración de los mismos, haciéndose presente que esta preten­sión debe tramitarse ante el órgano jurisdiccional com­petente.


Comentario  
El fenecimiento de la sociedad de gananciales supone tam­bién el término del régimen patrimonial y ocurre en los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código: in­validación de matrimonio, separación de cuerpos, divor­cio, declaración de ausencia, muerte de uno de los cónyu­ges y cambio de régimen patrimonial, convenido por los cónyuges o declarado judicialmente.
El requisito de mandato judicial de la separación de cuerpos supone desconocer la ruptura del régimen una vez ocurrida la separación de hecho. Esta norma se basa en la comunidad de intereses de los cónyuges, el cual cesa cuando se interrumpe la vida en común. La separación entre cónyuges (de cuerpos o de hecho) implica la suspensión de deberes y derechos entre cón­yuges. Por lo tanto, los efectos patrimoniales son los mismos: la inexistencia de un hogar común anula la posibilidad de continuar contribuyendo a ella. El pro­blema se agudiza cuando la realidad nos revela que las uniones de hecho impropias son numerosas, es de­cir, se inicia una comunidad de bienes sin haber liqui­dado la anterior.

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