Repetición del Pago Indebido y sus efectos respecto a terceros en Perú y Argentina

I. INTRODUCCIÓN
Ya en otras oportunidades nos hemos ocupado de este tema, efectuando su análisis en el Derecho argentino[1], y realizando una comparación con los dispositivos vigentes en el Derecho español.[2]
Procuraremos ahora proyectar ese esfuerzo ocu­pándonos de la normativa contenida en el nuevo Código Civil peruano de 1984.
En el mencionado cuerpo legal, dentro de su Libro VI, destinado a las obligaciones, la Sección Segunda se ocupa de los efectos de este tipo de relaciones jurídicas, y el Título II, dividido en varios capítulos, trata del pago, que es el modo extintivo por excelen­cia.
El capítulo VII, último del Título II, comprende los artículos 1267 a 1276 y regula lo que llama «pago indebido», denominación tradicional, que corresponde aproximadamente a la que emplea el Código Civil argentino[3].
Creemos, sin embargo, que es más correcta la terminología empleada por el Código Civil español, que habla del «cobro de lo indebido»[4], ya que de esta manera se pone el acento en la actitud del accipiens, cuya conducta se tomará luego en cuenta para deter­minar los alcances de la acción. Además la palabra pago, en el lenguaje técnico, presupone la existencia de una relación jurídica obligatoria que se extingue mediante ese acto, mientras que en esta figura en­contramos una atribución patrimonial que no tiene como base una obligación previa y, por tal motivo, precisamente, se convierte en fuente de la obligación de restituir.

Advertimos que el actual Código supera en los aspectos metodológicos al de 1936, ya que subdivide el título dedicado al pago en una serie de capítulos, que permiten diferenciar adecuadamente el pago pro­piamente dicho, de otras modalidades como la con­signación o la dación en pago.
La ubicación del «pago indebido» dentro del título genérico del pago proviene del método adoptado ya en el Código de 1936, que suprimió la categoría de los cuasi contratos. En la Exposición de Motivos del mencionado cuerpo legal se expresaba: «El pago indebido lo incorporamos al finalizar la materia del pago normal por una razón de manifiesta afinidad entre ambos y por haber abolido el Proyecto la irra­zonable categoría de los cuasi contratos».
Aceptamos como válido el último argumento; pero, a nuestro criterio no hay tal analogía entre el «pago normal» y el cobro de lo indebido.
El primero es un acto que extingue una relación jurídica obligatoria; el segundo actúa como fuente de una obligación, y tiene como fundamento el enriquecimiento sin causa. Al existir en el moderno Código peruano un libro dedicado a las «fuentes de las obligaciones», en el que hallamos una Sección que se ocupa del enriquecimiento sin causa[5], nos pa­rece que hubiese sido más correcto metodológicamente tratar en ese libro esta verdadera «fuente de obligaciones», como una sección autóno­ma, luego de la gestión de negocios y antes del enriquecimiento sin causa.
II. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA REPETICIÓN. ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS.
En primer lugar el Código Civil peruano, como es tradicional en la legislación comparada, traza una distinción tajante respecto a las consecuencias de la acción, según que el acciplens[6] haya obrado de buena o de mala fe.
En segundo lugar, y ya específicamente respecto al accipiens que debe restituir la cosa recibida, la doctrina suele plantearse el problema de la mora, que analizaremos luego con más detenimiento.
En tercer lugar, debemos determinar si la acción que se concede al solvens, es decir a quien efectuó el pago indebido, es una acción personal o una acción real, para saber si sólo puede dirigirse contra el accipiens, o si puede proseguirse contra cualquier persona en cuyas manos se encontrare la cosa.
a) Distinción entre buena y mala fe.
Efectuaremos un breve análisis de los problemas enunciados anteriormente, ¡lustrándolos con las normas aplicables. Con respecto a la distinción entre buena y mala fe, se hace apelación a ella en todos los dispo­sitivos que se refieren a la acción de repetición (artículos 1268, 1269, 1270, 1271C, 1272 y 1276 del Código Civil peruano, y 786, 787, 788 y 789 del Código Civil argentino). En consecuencia, resulta indispensable determinar en que consiste la buena o la mala fe del accipiens para poder colocarlo en una u otra categoría.
A tal efecto, debemos recurrir a preceptos que no se encuentran en materia de obligaciones, sino en el Libro V del Código peruano, al tratar de los derechos reales y más específicamente cuando se ocupa de uno de sus elementos: la posesión, y clasifica los distintos tipos de posesión[7]. Encontramos allí el artí­culo 906, que nos dice que la posesión es de buena fe «cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título»[8]. Esta norma tiene como antecedente directo el artículo 832 del Código de 1936[9], pero a la hipótesis de «error» se ha agregado la de «ignorancia».
Advertimos que, siguiendo las corrientes más mo­dernas, se admite la buena fe también en los casos de error de derecho[10], lo que parece un verdadero acierto ya que, como decía DEREUX, afirmando una verdad que pareciera de Perogrullo: «La buena fe es siempre la buena fe y no hay ficción que pueda impedirla...»"[11]. Estamos persuadidos que en todos los casos en que el Derecho brinda protección a las personas de buena fe, víctimas de un error, esa pro­tección debe extenderse tanto a los errores de hecho como a los de derecho, y así lo hemos sostenido[12].
Podemos decir, entonces, en materia de pago indebido, que el accipiens será de buena fe cuando siendo acreedor cree, por error, que la prestación que recibe es la que realmente debía entregársele; o cuando no siendo acreedor, está persuadido de que verdaderamente lo es[13].
El artículo 906 del Código peruano, como hemos dicho más arriba, hace referencia no sólo al «error», sino también a la «ignorancia». Psicológicamente puede establecerse entre ellos diferencias, ya que la ignorancia es el desconocimiento absoluto, y el error es un conocimiento incompleto o falso; pero, como bien lo señaló SAVIGNY, desde el punto de vista de sus efectos jurídicos deben ser asimilados totalmen­te[14].
Cuando hablamos del «error de derecho» del poseedor, nos hemos referido a la situación del «accipiens». Las mismas circunstancias pueden darse respecto al «solvens», es decir quien efectuó el pago, que siempre tendrá derecho a reclamar la restitución de la prestación efectuada, sea que haya obrado por error de hecho o de derecho (artículo 1267). Sobre este punto no hay discusión; la solución es aceptada desde antiguo en muchos códigos, y en aquellos que no la consagran expresamente, era la intepretación dominante en la jurisprudencia. En el mismo sentido encontramos el artículo 784 del Código Civil argenti­no, que sirvió de antecedente al artículo 1280 del Código peruano de 1936[15].
El error de derecho de solvens no le impide re­petir lo pagado; lo novedoso de la solución del Dere­cho peruano es que el error de derecho del accipiens no excluye su buena fe, como sucede en sistemas donde, en esos casos, al accipiens se le da el trato correspondiente a los poseedores de mala fe.
b) Presunciones.
En casi todos los ordenamientos jurídicos, frente a la entrega espontánea de la cosa, se entiende que el accipiens actuó de buena fe, salvo que se brinde prueba que destruya esa presunción.
Se llega a está conclusión sobre la base de normas generales contenidas en materia posesoria; encontramos así en el Código Civil español un dispo­sitivo que establece la buena fe del poseedor (artículo 434), y otro que nos dice que sigue disfrutando del mismo carácter mientras no se pruebe lo contrario (artículo 436); y en el Código Civil argentino los mismos principios se encuentran establecidos en el artículo 2362[16].
En el Derecho peruano deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 914, que expresa; «Se presu­me la buena fe del poseedor, salvo prueba en con­trario».
c) Cesación de la buena fe originaria.
El momento de adquisición tiene gran importancia, porque en ese instante queda fijada la calificación que debe darse a la posesión, es decir, si el poseedor es legítimo o ilegítimo, de buena o de mala fe, y si su posesión tiene o no vicios; y nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el mero transcurso del tiempo, la causa de su posesión[17].
Pero puede suceder que la buena fe originaria se transforme posteriormente en mala fe y, específicamente, con relación al problema que nos interesa, puede ocurrir que el accipiens haya recibido la cosa de buena fe, pero luego llegue a conocer que el pago había sido efectuado por error, caso en el cual su buena fe desaparecería.
El Código peruano de 1984 resuelve el punto en su artículo 907, al tratar en general de la posesión, expresando que «la buena fue dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada». Estimamos que esta norma es también aplicable al accipiens de buena fe.
Si se prueba que el accipiens entró en conoci­miento de que el pago se había efectuado por error, su buena fe desaparecerá; la ley presume ese conoci­miento a partir del momento en que se le notifica la existencia de una demanda reclamándole la devolu­ción de la cosa, por supuesto siempre que la deman­da prospere, pues en caso contrario no habrá lugar a repetición alguna.
Es cierto que, pese a la existencia de demanda el accipiens puede mantener íntimamente su convenci­miento de que el pago estaba bien hecho, pero ese «convencimiento íntimo» no basta, puesto que la demanda ha debido crearle dudas razonables sobre la legitimidad de su título.
En resumen, cuando el accipiens deja de creer que posee legítimamente, sea porque adquiere cono­cimiento efectivo de que el pago se efectuó por error, sea por que se entabla en su contra una demanda, se acaba su buena fe, y pasa a recibir el trato correspon­diente a quienes recibieron el pago de mala fe.
d) La repetición y la mora.
Aclaremos previamente que en el Derecho perua­no la regla general, en materia de mora del deudor, es la exigencia de interpelación; mientras que en el Derecho argentino, después de las reformas que la Ley 17.711 introdujo al artículo 509, la mora es automática. Un autor del prestigio de LLAMBIAS sostuvo que esa reforma había tenido incidencia so­bre la restitución de lo pagado por error[18].
Creemos que no es así; tanto en el Derecho argentino como en el Derecho peruano el accipiens debe siempre restituir la cosa que se le entregó por error; en cuanto al pago de intereses, restitución de frutos y riesgos por la destrucción, pérdidas o dete­rioros, la ley no toma en cuenta la mora, sino la buena o mala fe del accipiens. Incluso, como lo expresá­bamos en el apartado anterior, para transformar la buena fe originaria en mala fe sobrevenida, no será menester constituirlo en mora, sino que bastará probar que adquirió conocimiento de que el pago se efectuó por error.
La interpelación puede ser una de las formas de poner en conocimiento del accipiens el error que se había cometido, ya que cuando se reclama la restitu­ción de la cosa y se constituye en mora al accipiens se le está haciendo conocer la verdadera naturaleza de ese presunto pago. Es evidente, que en tal hipótesis queda fijado un momento desde el cual existe conocimiento, pero no es indispensable la constitución en mora para obtener ese resultado.
Cuando la mala fe fue inicial, sus efectos se cumplirán con total independencia de la mora, desde el instante mismo en que el accipiens recibió la cosa.
Estas consideraciones son aplicables al Derecho español, cuya doctrina suele hablar de mora[19], pero solamente como uno de los caminos para hacer cesar la buena fe del accipiens, resultado al que se llega, con prescindencia de la mora, cuando adquiere cono­cimiento por otras vías de que el pago se efectuó por error, ya que si se prueba esa circunstancia[20], deberá considerársele poseedor de mala fe.
Opinamos que la misma solución es la consagra­da por el Derecho peruano, que regula los alcances de la acción de repetición sobre la base de la buena o mala fe del accipiens, y no de la existencia o inexistencia de mora.
e) Carácter de la acción.
Debemos determinar también si la acción de res­titución es de carácter personal o de carácter real.
Si nos remontamos al Derecho romano[21], o al an­tiguo Derecho francés[22], veremos que la acción de restitución era concebida como una acción personal y que si el accipiens transmitía la cosa a un tercero de buena fe, el solvens no podía perseguirla, y sólo le quedaba como recurso reclamar al accipiens por su enriquecimiento.
La misma solución ha sido adoptaba por muchos códigos contemporáneos[23], verbigracia por el Código Civil español[24], que ha mantenido la tradición romanista, recogida por las Leyes de Partida[25], consi­derando que la acción de restitución es una acción personal y se detiene en el accipiens y sus herede­ros[26] -que ocupan el lugar jurídico del causante-, pero el solvens no podrá dirigirse contra los terceros a quienes se hubiese transmitido la cosa. Comentando el punto, ha dicho con mucha precisión Don Rafael NUÑEZ LAGOS que «la pretensión no actúa directa­mente sobre la cosa, sino sobre el accipiens, que es el que tiene la obligación de restituirla. Esto quiere decir que la condictio indebiti ha conservado en nuestro Código Civil su naturaleza histórica de acción personal. En efecto, ni desde el punto de vista histórico, ni desde el Derecho vigente, en ningún país la condictio, en general, ni la condictio indebiti, en particular, ha tenido nada de acción real»[27].
Por su parte el Código Civil chileno expresa en el artículo 2303: «El que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso, pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya si la especie es reivindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las del autor, según el artículo 2301 »[28].
En el nuevo Código Civil peruano la naturaleza personal de la acción es clara, y la posibilidad de reclamar la cosa cuando ha pasado a manos de un tercero, se limita a las hipótesis en que éste actuó de mala fe, o la recibió a título gratuito. Vemos así que el primer párrafo del artículo 1272 dispone que «si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo».
En esta hipótesis, en que ha mediado una trans­misión a título oneroso, y el adquirente es de buena fe, el solvens solamente podrá pretender subrogarse en el cobro del precio que pudiese adeudar el tercer adquirente, pero no estará facultado a perseguir la cosa.
En el segundo párrafo del mismo artículo 1272 se contemplan los casos en que el tercer adquirente hubiese recibido la cosa a título gratuito, o tuviese mala fe, únicas hipótesis en las que podrá dirigirse en su contra, pidiendo la restitución de la cosa.
De manera concordante el artículo 1270, en sus párrafos primero y tercero, contempla los casos en que un accipiens de mala fe, enajena la cosa a un tercero, y vemos que también allí la acción prosperará cuando este último actuó de mala fe, o recibió la cosa a título gratuito. En cambio, si la transmisión fue a título oneroso y el tercero actuaba de buena fe, el solvens carecerá de acción contra él, y sólo podrá dirigirse contra quien había recibido el pago indebido (segundo párrafo del artículo 1270)
El Código Civil argentino, sin embargo, se ha apartado de esta línea y en el artículo 878 acuerda a la acción carácter real, cuando dice:
«Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese».
En consecuencia, el solvens goza de acción reipersecutoria, a la que serán aplicables las disposi­ciones contenidas en el Libro Tercero, al tratar de las acciones reales en el Título IX, y en especial en su Capítulo I, destinado a la reivindicación.
Esta norma ha sido acerbamente criticada por la doctrina argentina[29], llegando a afirmar COLMO, con su lenguaje tan pintoresco y vigoroso, que es «una ignominia jurídica»[30], porque se priva totalmente de seguridad a los actos jurídicos y se quebranta el desenvolvimiento económico, en razón de que nadie puede tener la tranquilidad de que las adquisiciones que efectúa serán inatacables.
Por otra parte, esta solución está en pugna con las que el propio Código argentino consagra para resolver situaciones semejantes, como en el caso del heredero aparente[31].
El artículo 787, repetimos, quiebra toda una línea de tradición jurídica; como lo expresa en su nota, se ha inspirado en la opinión de dos juristas, DURANTON y MARCADE, que actualmente prevalece en la doctri­na francesa[32].
El texto de la nota al artículo 787 del Código Civil argentino está tomado de MARCADE[33], que cita las opiniones contrapuestas de TOULLIER y DURANTON, favorable el primero al carácter personal de la acción de restitución, y el segundo a su carácter real[34].
En definitiva, en este punto, el Derecho argentino ha adoptado una solución que, aunque pueda justifi­carse en el sistema francés, resulta errónea e incom­patible con nuestro propio sistema.
Muchas veces la autoridad de MARCADE resultó una guía insuperable para Vélez Sársfield y le permi­tió resolver con acierto difíciles controversias, pero en este punto incurrió en un serio error al seguirlo, pues sus argumentos resultan inaplicables al Derecho ar­gentino que, en virtud del artículo 577 del Código Civil exige la tradición para transmitir la propiedad. En nuestro sistema la entrega de la cosa, aunque fundada en un error, ha transmitido la propiedad al accipiens[35], y el solvens sólo debería gozar de una acción per­sonal; por ello afirmamos que el artículo 787 ha resuelto el punto de manera desacertada.
III.LA RESTITUCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS RESPECTO AL «ACCIPIENS» DE BUENA FE
a) La cosa.
Sentadas estas premisas para el análisis del pro­blema de la restitución, corresponde estudiar ahora cuáles son las soluciones concretas que da el Código Civil peruano. Para ello, como hemos dicho, debemos diferenciar entre el accipiens de buena fe y el de mala fe.
Nos referiremos en primer lugar al accipiens de buena fe, sea que haya recibido cosas ciertas, o cantidades de cosas, destacando que en la legislación comparada, en principio, sólo está obligado a la restitución de la cosa. Así, por ejemplo, el artículo 786 del Código Civil argentino dispone que:
«El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el posee­dor de buena fe».
Aunque el Código peruano no contiene una norma similar, entendemos que la solución es similar, y debe restituirse el bien, opinión que ha sido también soste­nida por RUBIO CORREA[36].
Mientras la cosa permanece en poder del accipiens, sea que por naturaleza se trate de cosas genéricas, o de una cosa determinada en su indivi­dualidad, no se plantean problemas y hay que restituir lo que se había recibido. Pero, ¿qué sucede cuando la ha enajenado, y en razón del carácter personal de la acción ya no es posible recuperarla de manos del actual poseedor?.
El Código peruano, al igual que el español, con­templa expresamente la hipótesis de enajenación de una cosa cierta, y dispone en el primer párrafo del artículo 1272 que «si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo»[37].
La solución legal configura una estricta aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa.
Nada dicen en cambio estos Códigos con relación a la hipótesis de que lo recibido fuese una cantidad genérica de cosas, entregada luego a un tercero, pero entendemos serían de aplicación los principios gene­rales relativos a ese tipo de obligaciones, en virtud de los cuales se considera que el género «nunca parece», salvo que se trate de lo que suele denominarse «género limitado»[38], razón por la cuál el accipiens estaría siempre obligado a la restitución, debiendo
para ello conseguir un cantidad de cosas igual a la recibida, de manera similar a lo que veremos en el punto siguiente al tratar de la destrucción, pérdida o deterioro.
Además, sería también de aplicación el primer párrafo del artículo 1272 en cuanto permite subrogarse en la acción para cobrar el precio que adeudase el tercer adquirente.
En el Código Civil argentino ninguno de estos problemas ha sido contemplado, posiblemente por el carácter real de la acción, que permitirá perseguir la cosa incluso en manos del tercero. Sin embargo, encontramos un par de normas en materia de pose­sión, que conducen, por vía de interpretación analógica, a una solución semejante; nos referimos a los dispo­sitivos que ordenan al poseedor de buena fe restituir el precio de lo objetos muebles que hubiese vendido[39]; y a entregar lo que hubiese percibido por la venta de productos de la cosa[40].
b) Destrucción, pérdida o deterioro.
La parte final del artículo 1271 del Código Civil peruano dispone que el accipiens de buena fe «res­ponde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido». Es una previsión análoga a la del Código español[41]; el único matiz di­ferencial consiste en que la norma peruana habla de «bien», en forma muy amplia, mientras que la espa­ñola parece ceñirse muy estrictamente a los casos de entrega de «cosa cierta y determinada».
En realidad, como lo expresábamos más arriba, en las obligaciones de dar cosas inciertas, o de cantidad, rige el principio de que «el género nunca perece»[42], razón por la cual el accipiens estará siempre obligado a restituir lo que recibió, sin poder alegar la existencia de pérdidas o deterioros (ver artículo 1146 del Código de Perú).
Entendemos, en consecuencia, que la previsión del artículo 1271 se refiere a la destrucción, pérdida o deterioro de una cosa cierta, producidos sin culpa del accipiens de buena fe, caso en el cual la única obligación que perdura es la de entregar aquello con lo que «se hubiese enriquecido», y si no hubiese mediado enriquecimiento, la obligación quedará di­suelta.
c) Los frutos.
En este punto el nuevo Código se ha apartado de la solución tradicional e, incluso, parece entrar en contradicción con lo que resuelve para el caso de los poseedores de buena fe. En efecto, la primera parte del artículo 1271® dispone que «el que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos...».
Hay aquí una neta diferencia con el resto de los sistemas legislativos, que aceptan que el accipiens de buena fe haga suyos los frutos e intereses de la cosa recibida, y no esté obligado a restituir nada, dándole un trato similar al que reciben los restantes poseedo­res de buena fe.
En el propio Código peruano de 1984, el artículo 908 dispone que «el poseedor de buena fe hace suyos los frutos». ¿Por qué, entonces, impone la obligación de restituir al accipiens de buena fe?
No conocemos los fundamentos que se pueden haber dado para justificar este tratamiento dispar, que no parece condecir con los principios que rigen en la materia. Por ejemplo, el Código peruano, al igual que casi todos los códigos occidentales, considera que la posesión de buena fe de una cosa mueble hace adquirir su propiedad[43]; pues bien, los frutos son co­sas muebles cuya posesión se adquiere en el momento de percibirlos (ver artículo 892 del Código peruano). Quien posee de buena fe la cosa fructífera, y continúa gozando de buena fe al tomar la posesión indepen­diente de los frutos, cosas muebles, innegablemente dentro de este sistema jurídico debe ser considerado propietario de esas cosas.
Lamentablemente, el artículo 1271 es norma es­pecial, que viene a establecer una excepción al princi­pio general del artículo 908, y sus términos parecen claros... Pese a su buena fe, el accipiens deberá restituir los «intereses y frutos percibidos». De esta manera, si se trata de un poseedor diligente, que se ha esforzado en lograr un buen rendimiento de la cosa, y para ello debió efectuar gastos, se encontrará en peor situación que el accipiens perezoso y descui­dado, que no trabajó la cosa, ni se preocupó en percibir sus frutos, ya que este último no tendrá que restituir nada, ni deberá rendir cuentas por su descuido, mientras que el primero, que a su buena fe ha sumado laboriosidad y esfuerzo, se quedará sin nada.
Por supuesto que podrá descontar los gastos y trabajos que haya hecho para percibir los denomina­dos frutos industriales y civiles (artículos 893 del Código Civil de Perú). Esta afirmación nos obliga a detenernos algo más en la clasificación de los frutos.
En primer lugar encontramos que se distinguen los frutos naturales, industriales y civiles (artículo 891, Código del Perú; artículo 2424 del Código ar­gentino; y artículo 355 del Código español), cuyas características se encuentran establecidas con preci­sión en las propias disposiciones legales.
Pero, además, varias normas, como el ya citado artículo 1271, hablan de los frutos «percibidos», ca­tegoría que en algunos casos suele oponerse a la de «pendientes», y en otros a los «dejados de perci­bir».
Finalmente, en el Código Civil argentino, se habla también de frutos «consumidos» y «no consumidos», agregando un nuevo problema del que no nos ocupa­remos en este trabajo.
En el caso que nos ocupa en este momento, que es el del accipiens de buena fe obligado a restituir la cosa, en el sistema peruano deberá entregarla con los frutos «pendientes» y, además restituir los intere­ses o frutos percibidos, pero no los que por cualquier causa haya «dejado de percibir», que solamente se reclamarán al accipiens de mala fe, como lo veremos más adelante (artículo 1269).

Hemos dicho ya, que en el caso de frutos indus­triales y civiles podrá descontar «los gastos y desem­bolsos realizados para obtenerlos», pudiendo compu­tar en este rubro no solamente lo abonado a terceros, sino también el importe que representa el valor de su propio trabajo personal. Por ejemplo, si para levantar una cosecha, en lugar de pagar peones, fue el propio accipiens, con su familia, el que realizó esa tarea, deberá estimarse ese trabajo, para descontarlo del valor de los frutos que debe restituir.
d) Las mejoras y gastos.
Después de recibir la cosa el accipiens puede haberse visto en la necesidad de hacer en ella repa­raciones, para evitar que se deteriore o destruya; pagado impuestos, o una hipoteca; haberle introduci­do mejoras que la hacían más apta para sus usos; o, en fin, haberla hermoseado con obras de tipo suntuario.
Como, a pesar de su buena fe, se ve obligado a restituirla ya que había mediado un pago indebido, ¿podrá recuperar algunos de esos desembolsos? Ninguno de los códigos que venimos estudiando, cuando se ocupan del pago indebido, contiene previ­siones sobre estos temas; pero como todo código es un cuerpo orgánico, y sus normas no pueden interpretarse aisladamente, resulta indispensable in­dagar en otros campos para ver si encontramos preceptos que permitan solucionar esos problemas.
En el Derecho argentino la remisión genérica del artículo 786, en virtud de la cual se considera al accipiens de buena fe como un poseedor de buena fe, nos permite acudir a las normas que regulan la situación de los poseedores condenados a restituir la cosa, donde encontraremos los artículos 2427 y 2428, el primero de los cuales, luego de explicar qué debe entenderse por gastos necesarios o útiles, ordena que sean reembolsados al poseedor de buena fe[44], y el segundo concede a ese poseedor derecho de retener la cosa hasta que se le hayan pagado las mejoras necesarias o útiles[45]
Se trata de una aplicación más del principio del enriquecimiento sin causa, pero ya no tiene como finalidad defender al solvens, que entregó la cosa por error, sino al accipiens, que ha efectuado gastos ne­cesarios para su conservación, sin los cuales la cosa se hubiese perdido o destruido; o mejoras útiles, que redundan en beneficio del propietario. Si el solvens no pagara esos gastos se enriquecería sin causa, pues se estaría ahorrando, a expensas del accipiens, unos desembolsos que forzosamente debería haber efectuado si la cosa hubiese estado en su poder.
Por su parte en el Derecho español, en virtud de la remisión contenida en el artículo 1898[46], deberá aplicarse al accipiens de buena fe el artículo 453, que da una solución idéntica a la consagrada en el Código argentino, pues le permite cobrar los gastos necesarios y útiles, y retener la cosa hasta que se los satisfagan[47].
Creemos que en el Derecho peruano también deberá recurrirse a las normas sobre mejoras que encontramos en materia posesoria. Vemos allí que el artículo 917, sin establecer diferencias entre la buena o mala fe del poseedor, dispone que «tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y, a retirar las de recreo que pueden separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual».
Se ocupa a continuación del momento en que se efectuarón las mejoras, pues si ya ha mediado de­manda judicial de restitución de la cosa no parece justo que el poseedor continúe efectuando gastos en ella, que luego deban pesar sobre el dueño, y dispone que si así procediera no se abonarán las mejoras que introduzca, salvo que «se trate de las necesarias», es decir, aquéllas indispensables para que la cosa se conserve.
También concede derecho de retención a favor del poseedor que tenga derecho a ser reembolsado de mejoras (artículo 918).
Estimamos de estricta justicia aplicar estas nor­mas al accipiens de buena fe que debe restituir la cosa que recibió indebidamente en pago.
IV. LA RESTITUCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS RESPECTO AL «ACCIPIENS» DE MALA FE
a)            Sistema argentino. Remisión.
El punto lo hemos tratado con detenimiento en el apartado IV del trabajo mencionado en la nota 2[48], concordando sus soluciones con las del Derecho español[49]. Por razones de brevedad remitimos a lo allí expuesto.
b) Sistema peruano:
1) La cosa.
Ya hemos dicho que mientras exista en poder del «accipiens», la cosa siempre debe ser restituida[50]; y si se trata de cantidades de cosas, rige el principio de que el género nunca perece.
Consideramos que en este aspecto no hay dife­rencias entre la condición del «accipiens» de buena fe, y el de mala fe.
Pero, ¿qué sucede si la cosa ha salido del poder del «accipiens», que la ha entregado a un tercero? Como el punto presenta particular interés, le dedica­remos más adelante el apartado V de este estudio.
2) Destrucción, pérdida o deterioro.
El problema, con relación al «accipiens» de mala fe, está contemplado expresamente en el segundo párrafo del articulo 1269 del Código Civil de 1984, que nos dice:
«..., responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre».
Entendemos que el vocablo «pérdida» comprende no solamente las hipótesis de «extravío», sino también las de destrucción de la cosa mientras se encuentra en poder del accipiens de mala fe. Es cierto que «destrucción» y «pérdida» no son sinónimos, porque en el primer caso se trata de un cambio material en la naturaleza de la cosa, mientras que el otro se refiere a la hipótesis en que la cosa ha salido del ámbito jurídico de disposición del poseedor, pero creemos que en cuanto a sus efectos son equiparables, pues en ambas hipótesis el «accipiens» ya no cuenta con la cosa para restituirla; por ello, lo previsto para la «pérdida» es aplicable en los casos de «destruc­ción», sea que esa destrucción o pérdida tengan su origen en un hecho voluntario del accipiens, en el hecho de un tercero, o incluso provengan de un caso fortuito.
Sin embargo, cuando la causa es extraña al ac­cionar del «accipiens», hay un caso que puede exi­mirse de la responsabilidad de restituir la cosa, admi­tido generalmente en todos los sistemas, y contem­plados por el párrafo tercero del artículo 1269 del Código Civil peruano:
«... Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó».
Esta norma concuerda con lo dispuesto por el artículo 909 para los poseedores de mala fe, quienes responden «de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular».
Por un principio de equidad, como lo recuerda Vélez Sársfield en la nota a uno de los artículos de su Código[51], el accipiens, pese a su mala fe, no tendrá que indemnizar las pérdidas cuando la destrucción de la cosa también habría sucedido aunque se encontrase en poder del «solvens». Por ejemplo Enrique entre­ga por error a su vecino Roberto un toro; ambos tienen su hacienda en un pequeño valle cordillerano, que es arrasado por un aluvión. Sin duda el animal hubiera perecido igual en manos de Enrique y, por tanto, Roberto no le debe nada.
3) Los frutos.
Lo vinculado con los frutos está resuelto en el primer párrafo del artículo 1269, que expresa:
«El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido».
En el caso que lo entregado fuese dinero, se presume que siempre es fructífero y, en consecuencia, se deben los correspondientes intereses, que son los frutos civiles del capital.
Pero, aunque el accipiens debe restituir los frutos percibidos, o su valor, un principio de equidad impone, especialmente tratándose de los llamados frutos in­dustriales, que descuente los gastos que efectuó para su producción o recolección, tal como lo dispone el artículo 893, que habla de «los gastos y desembol­sos realizados para obtenerlos». Esa norma se refiere también a los frutos «civiles», aunque adverti­mos que su percepción no suele requerir mayores esfuerzos o desembolsos.
El Código peruano sólo se refiere a la restitución por el accipiens de mala fe de los «frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera»; consideramos más acertada la previsión incluida en el artículo 2439 del Código Civil argentino, que en estos casos extiende la responsabilidad del accipiens a indemnizar por «los frutos civiles que hubiera podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiera podido sacar un beneficio de ella», porque como lo recuerda Vélez en la nota dei men­cionado artículo 2439, el poseedor de mala fe «debe indemnizar ai propietario de todo el daño que le hubiese causado su indebida posesión».
4) Las mejoras y gastos.
No hay en esta parte del Código Civil peruano ninguna previsión que contemple el caso de que el accipiens de mala fe haya efectuado lo que técnica­mente se denominan «mejoras», desembolsando fondos que han servido para mantener la cosa, o acrecentar su valor. ¿Tiene algún derecho a que se le reintegren esos gastos?
Si se le negase derecho podría cometerse una grave injusticia, ya que el solvens, al recuperar la cosa mejorada, se estaría enriqueciendo sin causa. Ya en el apartado anterior, refiriéndonos al accipiens de buena fe explicamos por qué debían reconocerse los importes de las mejoras, y que -a nuestro criterio- podía darse solución al problema aplicando los artí­culos 917 y 918.
Sin embargo, estimamos que en este punto hay una falencia en el nuevo Código Civil peruano, pues el tratamiento no puede ser el mismo para los casos de buena y mala fe, y si bien se justifica -con base en el principio del enriquecimiento sin causa- que el de la mala fe también sea reembolsado por las mejoras que efectuó, no es correcto que se le conceda la facultad de retener, ya que no parece lícito que quien ha aprovechado el error de la otra parte pretenda mantenerse en posesión de la cosa, sino que debe proceder a restituirla sin dilación. Ya habrá tiempo después para que se le reembolsen los gastos que efectuó, si tiene derecho a cobrarlos.
Adviértase que el propio Código peruano matiza la solución, en el último párrafo del artículo 917, para el caso de mejoras efectuadas en el período posterior a la citación judicial, etapa en la que el accipiens - aunque hubiese tenido buena fe originaria- debe recibir el trato de un poseedor de mala fe. La mencionada norma limita en tal caso el derecho del accipiens al reembolso de las mejoras necesarias, pero, por apli­cación del 918, sigue con respecto a esas sumas gozando de la facultad de retener.
La solución peruana difiere, pues, tanto de la consagrada en el Derecho argentino, como de la española. En efecto, estos códigos conceden siempre al poseedor de mala fe derecho a reembolso, tanto de las mejoras útiles como necesarias; pero, el Código Civil argentino sólo admite a su favor la retención por las necesarias, y no por las útiles; mientras que el español, aunque acepta el reembolso, no otorga en ningún caso derecho de retención al accipiens de mala fe.
Una valoración cuidadosa del problema nos incli­na a aceptar la solución del Código Civil español como la más justa. Criticamos en el nuevo Código peruano que no se admita el reembolso de las mejo­ras útiles, ya que -cualquiera sea el momento en que se las haya efectuado- si el propietario se queda con ellas sin abonarlas, se habrá enriquecido injustamen­te; en este punto lo superan tanto las soluciones argentina como española.
A su vez, criticamos al Derecho argentino que conceda la facultad de retener al accipiens de mala fe; una cosa es aceptar que, por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, tenga derecho a cobrar tanto las mejoras necesarias, como las útiles, otra muy distinta permitirle que mantenga bajo su poder una cosa a la que no tenía derecho alguno y recibió de mala fe. Esta crítica a la facultad de retener alcanza a la solución peruana.
El Código español, en cambio, pone las cosas en su justo lugar; admite el abono de las mejoras nece­sarias y útiles, pero niega el derecho de retener.
V. EFECTOS RESPECTO A TERCEROS.
Hemos dicho ya que en el Derecho peruano la acción de repetición de lo pagado indebidamente es de carácter personal, de manera que para que se justifique dirigirla contra un tercero a quien ha pasado la propiedad de la cosa, será menester que ese tercero conozca que el «accipiens» no tenía derecho a recibirla ni, por ende, a transmitirla.
No existe, propiamente hablando, reipersecutoriedad, lo que limita los derechos del solvens con respecto a los terceros. Resulta necesa­rio, pues, distinguir los casos en que el tercero obró de buena fe, de aquéllos en que hubo de su parte mala fe.
a) Buena fe del tercero.
Pese al carácter personal de la acción, debemos efectuar aquí una subdistinción que atañe al título de adquisición del tercero, diferenciando los casos en que hubo pago de precio por parte del tercero, de las hipótesis de liberalidad.
1) Adquisición a título oneroso.
Cuando a la buena fe del tercero se suma el título oneroso, el solvens no recuperará la cosa, ya que no goza de una acción real. Sus acciones quedan, en tal caso, limitadas a dirigirse contra el que había recibido la cosa indebidamente pudiendo, a lo sumo, subrogarse en el cobro del saldo del precio que hubiese quedado impago, como lo prevé el primer párrafo del artículo 1272, cuando dispone:
«Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo».
Aunque esta solución no está expresamente pre­vista en el caso que fuese un accipiens de mala fe el que hubiese enajenado la cosa a un tercero de buena fe (ver artículo 1270), entendemos que también en esa hipótesis si existiese un saldo impago, el dueño de la cosa podría exigir que se lo subrogase en el cobro de esas sumas, por supuesto conservando el derecho de exigir al accipiens de mala fe la corres­pondiente indemnización por los daños sufridos.
En resumen, el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, está cubierto de cualquier acción reivindicatoría y su responsabilidad se limita a pagar el precio convenido.
La solución es justa, y concuerda con la prevista en materia de fraude pauliano por el artículo 197, para los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, a quienes no afecta la declaración de ineficacia del acto.
2) Adquisición a título gratuito.
Pero, si el tercer adquirente recibió la cosa a título gratuito, aunque haya procedido de buena fe, «quien efectuó el pago indebido puede reclamar la restitución del bien» (ver artículos 1270, tercer párrafo; y 1272, segundo párrafo).
Se trata de un caso de excepción en que se admite al que efectuó el pago indebido perseguir la cosa en manos de un tercero; el legislador, frente al conflicto que se plantea entre este tercer adquirente de buena fe, y el propietario del bien, ha considerado justo preferir a este último, a quien trata de evitársele el perjuicio cierto de la pérdida de la cosa, por sobre el tercero que sólo procura obtener una ganancia sin haber efectutado desembolso alguno.
Por un lado el accipiens no tenía derecho a la cosa; a ello se suma que el tercero no realizó ningún sacrificio. Estos son los aspectos fundamentales a tomar en consideración, y en nada cambian por la existencia de buena o de mala fe en el tercero, que no ha de sufrir una pérdida, sino que solamente se verá privado de un beneficio. Debe prevalecer, sin duda, el derecho del dueño a que le restituyan la cosa.
Pero, ¿qué sucede con los frutos percibidos en el Ínterin por ese tercero?. ¿Se le aplicará el trato del accipiens de buena fe, regulado por el artículo 1271, y deberá también restituirlos? O, ¿prevalecerá su situación de «poseedor de buena fe», y se aplicará el artículo 908, pudiendo retenerlos? Personalmente, opinamos que al tercero de buena fe, en ausencia de previsiones específicas respecto a la restitución de frutos en el capítulo del pago indebido, debe aplicársele el régimen general de todos los poseedores de buena fe, por dos razones: primero, por ser la solución que técnicamente corresponde; y segundo, por ser la solución más justa y concordante con la tradicional situación de los poseedores de buena fe en materia de restitución de frutos.
b) Mala fe del tercero.
La mala fe del tercero ha de servir de base para que el propietario de la cosa dirija una acción perso­nal en su contra. Esa mala fe del tercero puede existir tanto en caso que quien primero recibió el pago indebido haya actuado, por su parte, con buena o mala fe.
En estas hipótesis no se juzga la situación del accipiens, sino la del tercero, para determinar si la acción puede dirigirse en su contra.
Estimamos que la mala fe del tercero consiste en el conocimiento del pago indebido o, dicho en otros términos, saber que el accipiens, aunque tuviese la cosa en su poder, no tenía realmente derecho a ella, ni a enajenarla.
Pues bien, si tanto el accipiens como el tercero actuaron de mala fe, quien efectuó el pago puede dirigirse contra ambos «solidariamente», reclamando la restitución de la cosa y, además «la indemnización de daños y perjuicios» (primer párrafo, artículo 1270).
En cambio, si el «accipiens» había actuado de buena fe, y solamente el tercero lo hizo de mala fe, es él quien cargará con las obligaciones de restituir e «indemnizar los daños y perjuicios irrogados» (artícu­lo 1272, in fine).
c) Sistema argentino. Remisión.
El problema de los efectos de la repetición con relación a los terceros en el Derecho argentino es sustancialmente diferente en virtud del carácter real que se ha dado a la acción. Debe entonces distin­guirse si la cosa entregada es mueble o inmueble, pues en materia de muebles va a regir el principio general del artículo 2412 del Código Civil argentino, que protege a los terceros poseedores de buena fe y a título oneroso, permitiéndoles detener toda acción reivindicatoría en su contra, salvo que se trate de cosas robadas o perdidas.
Tratándose de inmuebles, en cambio, el artículo 787 del Código de Vélez admite la acción reivindicatoría en contra de terceros, sin establecer límites, los que van a surgir del texto del actual artículo 1051 que, luego de las reformas que le introdujo la Ley 17.711, impide la acción reipersecutoria en contra de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
Hemos analizado con más detenimiento estos problemas en el trabajo mencionado en nota 2, a cuya exposición y conclusiones remitimos.
VI. LA ACCIÓN.
1) Procedencia. Prueba.
La leyenda del capítulo Vil habla de «pago inde­bido» de manera genérica; por ello, aunque el primer artículo se limita a referirse a hipótesis de error, y luego el artículo 1273, en su primer párrafo, parece exigir que se pruebe «el error», estimamos que las previsiones de este capítulo son extensivas a todos los casos de pago «sin causa», haya o no mediado error. Pero, si así no lo fuere, las otras hipótesis de pago sin causa, que en su momento dieron lugar a las «condictio», y permiten repetir cuando el pago se hizo en atención a una causa futura, que luego no se realizó, o a una causa existente, que luego ha dejado de existir o, incluso con fundamento en una causa contraria a disposiciones legales, quedarían englobadas en lo que el nuevo Código prevé sobre «enriquecimiento sin causa» en los artículos 1954 y 1955.
Entendemos, sin embargo, que la inclusión de todas las hipótesis de «pago sin causa» en el capítulo Vil, se funda en el segundo párrafo del artículo 1273, que «presume que hubo error en el pago cuando se cumple una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada». Esta presunción, que sólo podría ser destruida por el accipiens probando que «la en­trega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada» (parte final del artículo 1273), ¡n fine, es la que da cabida a la repetición en todos los casos en que no haya habido causa justificada.
Sistematizando diremos que quien intenta la acción deberá «probar el error con que lo hizo» (artículo 1273, primer párrafo), o la inexistencia de causa para el pago (segundo párrafo: «que nunca se debió la prestación»),
2) Obligaciones de hacer y de no hacer.
El Código peruano ha tomado especialmente en cuenta el caso del cumplimiento indebido de presta­ciones de hacer, y de no hacer, en las que no ha mediado la «entrega de una cosa» y, por consiguien­te, no puede hablarse de repetición, lo que no excluye la existencia de un indebido beneficio por parte del destinatario de la prestación, que en alguna manera debe ser compensado. A tal efecto dispone en el artículo 1276:
«Las reglas de este capítulo se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer, en las que no se puede restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.
En tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado...».
Se trata de una solución lógica y correcta; el destinatario de la prestación se ha enriquecido sin causa, y su buena fe no es óbice para que se le imponga compensar en la medida de su enriquecimiento.
Pero, si además de enriquecerse indebidamente, lo hizo de mala fe, el tratamiento será distinto y por ello el artículo 1276, en su parte final, prevé que, además de restituir «el valor íntegro de la presta­ción», deberá abonar la correspondiente «indemniza­ción de daños y perjuicios». Lo primero se funda en el enriquecimiento sin causa, lo segundo en la res­ponsabilidad civil que engendra su conducta ilícita, al beneficiarse de mala fe con la prestación que no se le debía, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 1969 y siguientes en materia de responsabi­lidad extracontractual.
3) Prescripción.
Para finalizar, advertiremos que el nuevo Código Civil peruano, en su artículo 1274, ha establecido un plazo especial de cinco años para la prescripción de la acción de repetición fundada en un pago indebido.
No hemos encontrado en las obras de RUBIO CORREA[52] y VIDAL RAMIREZ[53] explicación alguna sobre este plazo especial de prescripción. Si se aplicase la norma genérica del artículo 2001, por tratarse de una acción personal, el plazo de prescrip­ción sería de 10 años (inciso 1), aunque nada impide al legislador disponer su abreviación cuando lo consi­dere conveniente.
El hecho que se pone en tela de juicio la eficacia de un acto que se consideró extintivo de una obliga­ción, con la consiguiente restitución de la propiedad de una cosa, y la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, que cuando son autónomos prescriben a los dos años (inciso 4, artículo 2001), pueden consti­tuir el fundamento de la decisión legal de fijar este plazo reducido.
Estimamos, sin embargo, que una buena técnica legislativa recomendaba fijar este plazo al tratar específicamente de la prescripción extintiva, en el Título I del Libro VIII del Código, lo que hubiese permitido apreciar con mejor perspectiva las ventajas o inconvenientes del plazo elegido y, además, coordi­narlo con el que deberá aplicarse a las acciones subsidiarias de enriquecimiento sin causa, para las que no se ha previsto ningún plazo especial, y que -a nuestro criterio- deberían estar sometidas al mismo plazo de prescripción, lo que no ha de suceder pues, ante el silencio del Código, deberá aplicárseles el plazo de 10 años del inciso 1, artículo 2001, lo que creará una discordancia de plazo para acciones que tienen el mismo fundamento legal.

VII- CONCLUSIONES.
1) Estimamos que, metodológicamente, el «pago indebido» debió ser tratado junto a las restantes fuentes de obligaciones, como una Sección autóno­ma, después de la gestión de negocios y antes de la Sección destinada al enriquecimiento sin causa.
2) En el pago indebido, para establecer los dere­chos de que goza el solvens, debe determinarse si el acciplens actuó de buena o de mala fe.
3) En el Derecho peruano debe presumirse la buena fe del accipiens por aplicación del artículo 914, que se refiere de manera general a todos los posee­dores.
4) Se presume que esa buena fe cesa cuando se le notifica la demanda del solvens (artículo 907); puede, además, admitirse prueba de que había cesa­do con anterioridad, si tuvo conocimiento de que se trataba de un pago indebido.
5) La acción de repetición es de naturaleza per­sonal.
6) La acción sólo podrá dirigirse contra terceros adquirentes de la cosa, si hubiesen actuado de mala fe, o cuando la adquisición fuese a título gratuito.
7) El acciplens está siempre obligado a restituir la cosa determinada, cuando se encuentra en su poder.
8) El accipiens de buena fe puede librarse de la obligación de restituir cosas ciertas, cuando se hu­biesen perdido por caso fortuito o fuerza mayor, casos en los cuales solamente responderá «en cuan­to por ellos se hubiese enriquecido» (artículo 1271).
9) Cuando se han entregado cantidades de cosas, el accipiens esta obligado siempre a restituirlas, sin que pueda alegar su pérdida o destrucción, porque el género nunca perece.
10) El accipiens de buena fe debe restituir los intereses y frutos percibidos (artículo 1271), solución poco justa y discordante con lo que se dispone para los restantes poseedores de buena fe (artículo 908).
11) El solvens debe reembolsar al accipiens - tenga o no buena fe- las mejoras necesarias y útiles, pudiendo retener el bien hasta que se le hayan satisfecho (aplicación analógica de los artículos 917 y 918).
La solución es correcta cuando el accipiens era de buena fe; estimamos, sin embargo, que al accipiens de mala fe se le debe reconocer el derecho a cobrar las mejoras, pero no la facultad de retener.
12) En el caso de terceros adquirentes de buena fe, a título gratuito, la acción concedida al solvens es de carácter excepcional, y se funda exclusivamente en el propósito de evitar el perjuicio al propietario.
El tercero, en su situación de poseedor de buena fe, podrá ampararse en el artículo 908 para no resti­tuir los frutos «percibidos».
13) Lo regulado sobre el pago indebido es aplica­ble no solamente a los pagos por error, sino también a todos los «pagos sin causa».
14) Es aplicable además, en lo pertinente, a la ejecución de prestaciones de hacer y de no hacer (artículo 1276).
15) La acción de repetición, tanto en lo que se refiere a la restitución de la cosa propiamente dicha, como a la indemnización de daños y perjuicios, tiene un plazo de prescripción reducido, de cinco años (artículo 1274).



[1] Nos debimos ocupar de él en la clase dictada el 14 de octubre de 1970 en el concurso para proveer la Cátedra de Derecho Civil II (Obligaciones), de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), sobre un punto del programa vigente, sorteado por el Tribunal con veinticuatro horas de anticipación.
[2] Las concordancias con el Derecho español las realizamos especialmente para la publicación del trabajo en el Libro Homenaje a Don Federico de CASTRO y BRAVO (ver T. II, p. 293 y ss., ed. Tecnos, Madrid, 1976).
[3] «De lo dado en pago de lo que no se debe», artículos 784 a 798, Capítulo VIII, Título XVI, Sección Primera del Libro Segundo. Se regulan en ese capítulo los problemas vinculados con el pago por error, pago sin causa, obligaciones putativas y liberaciones dadas por error.
[4] Ver Libro Cuarto, Título XVI, Capítulo I (cuasicontratos), Sección segunda (artículos 1895 a 1901).
[5] Sección Cuarta del Libro VII, artículos 1954 y 1955.
[6] El Código Civil peruano habla del que «acepta» la cosa o prestación que no se le debía; nosotros emplearemos el vocablo accipiens, y llamaremos solvens a quien efectuó la entrega.

[7] En el Código Civil argentino, por remisión expresa contenida en los artículos 786 y 788, el que recibió el pago de buena o de mala fe, debe ser considerado como el poseedor en iguales circunstancias.
[8] En el Derecho argentino el artículo 2356 establece que «la posesión es de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad».
[9] En la Exposición de Motivos del Código de 1936 se dijo que la nueva norma «consagra la tesis, que aún se controvierte, que el error de derecho, al igual que el error de hecho, respecto del vicio del título, no impide la buena fe del poseedor», y existe un memorándum del señor Oliveira, que invoca en apoyo de esta solución la opinión de Planiol.
[10] Ver nuestro El error de derecho en el Derecho civil contemporáneo y en el Código Civil argentino, Bol. Fac. de Der. y C. Sociales de Córdoba, año XXV, No. 1-2, 1961, p. 5 y ss.
[11] DEREUX, G. Etude critique de l’adage ‘nul n’est censé ignorer la loi, Rev. Trim. de Droit Civil, 1907, p. 545.

[12] Trabajo citado en nota 8, p. 40 y 70.
[13] Conf. CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A.: Derecho de las Obligaciones, T. II, vol. 2, Edit. Platense, La Plata, 1972.
[14] SAVIGNY, Federico C.: Del error y de la ignorancia, Apéndice VIII al Sistema de Derecho Romano actual (trad. al castellano, Edit. Góngora, Madrid, 1879, T. II, p. 388 y ss.).
[15] En la Exposición de Motivos del Código peruano de 1936 se decía, con referencia al artículo 1280 de ese cuerpo legal: «Cesa el motivo de la norma que prohíbe alegar el error de derecho cuando alguno pretende aprovechar una situación creada para enriquecerse a costa del que cometió el error, o si por este medio se quiere dar vida a un acto prohibido. La solución adoptada es conforme a la interpretación que invariablemente se ha dado por nuestros tribunales al artículo 2119 del Código anterior, desde el día de su promulgación».
[16] «Artículo 2362 (Código Civil argentino).- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión hasta que se pruebe lo contrarío, salvo los casos en que la mala fe se presume».
[17] Ver artículo 2353 del Código Civil argentino.
[18] LLAMBIAS, Jorge Joaquín: Obligaciones, T. II, ed. Perrot, Buenos Aires, 1970, num. 692, p. 1005.
[19] Ver NUÑEZ LAGOS, Rafael: Código Civil, Mucius Scaevola, T. XXX, vol. 2, Reus, Madrid, num. 121 a 125, p. 304 a 307.
[20] «Artículo 436 (Código Civil español).- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario».
[21] Digesto, 41.1.36.
[22] POTHIER, R.: Oeuvres, París, 1845, T. I (dedicado a las Coutumes), num. 113 y 115, p. 42 y 43.
[23] La mayor parte de los sistemas jurídicos sólo conceden acción contra el accipiens, y si éste hubiere transmitido la cosa no es posible perseguirla en manos del tercero, salvo que este último fuese un adquirente a título gratuito; así lo disponen el Código Civil alemán (artículos 816 y 822); italiano (artículo 2038); griego (artículo 952), y en el continente americano el Código de Venezuela (artículo 1182), y el Código de Perú de 1936 (artículo 1284).
El Código de México dice textualmente en el artículo 1886: «Si el tercero a quien se enajenó la cosa la adquiere de buena fe sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito».
[24] El Código Civil español está muy emparentado con el nuestro y con otros Códigos americanos, no sólo porque el Derecho americano hunde sus raíces en el derecho español, sino porque el Código Civil español data de 1889 y las grandes codificaciones de América que le precedieron le han servido de fuente. Este hecho es poco conocido, tanto de los juristas españoles como de los americanos; el descubrimiento del Anteproyecto del Código Civil español, efectuado por Manuel PEÑA BERNALDO de QUIROS, pone de relieve la influencia de los Códigos americanos, a través de las citas que de ellos se hace, del cotejo de sus textos y de la distribución de materias (ver nuestro «Derecho Civil español y americano. Influencias recíprocas», Revista de Derecho Privado, Madrid, julio-agosto, 1972, p. 599 a 614).
[25] Partida 5, Tit. 14, Ley 37.
[26] Ver, por ejemplo, artículo 1899°, último párrafo, Código Civil español.
[27] Conf. NUÑEZ LAGOS, Rafael: ob. cit., num. 196, p. 290.
[28] Esta norma ha sido seguida al pie de la letra por los Códigos de Colombia (artículo 2321), Ecuador (artículo 2230), E¡ Salvador (artículo 2052), Nicaragua (artículo 2075), Uruguay (artículo 1318).
[29] Ver SEGOVIA, Lisandro: El Código Civil argentino, Imp. Coni, Buenos Aires, 1881, p. 204 y 205 del T. I, art. 787, num. 52; LLERENA, Baldomero: Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, 3a. ed., Buenos Aires, 1931, T. III, art. 787, p. 299, num. 1; MACHADO, José O.: Exposición y comentarlo del Código Civil argentino, 2a. ed., Buenos Aires, 1915, T. II, p. 615-617; SALVAT, Raymundo M.: Obligaciones, 6a. ed., actualizada por Galli, Tea, Buenos Aires, 1953, T. II, num. 1597, p. 592; BORDA, Guillermo A.: Obligaciones, 2a. ed., Perrot, Buenos Aires, 1967, T. I, num. 830, p. 545; REZZONICCO, Luis M.: Estudio de las Obligaciones, 9a. ed., Depalma, Buenos Aires, 1961, T. II, p. 924 y 925,
[30] COLMO, Alfredo: Obligaciones, 3a. ed., Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1961, num. 705, p. 488: «En cuanto al artículo 787°, hay que hacer resaltar la grave falta que entraña esa acción reipersecutoria contra terceros que pueden ser de la más perfecta buena fe, es toda una Ignominia jurídica. Eso es atentar contra la seguridad general, contra los Intereses colectivos, en nombre de derechos individuales. Eso es trastornar todo principio económico. Eso es echar por tierra el movimiento de los valores, al sembrarse la desconfianza con tales acciones ocultas, mucha más cuando la acción puede ser totalmente innecesaria, ya que el enriquecido puede ser solvente y responder con la respectiva indemnización».
[31] «Art. 3430 (Código Civil argentino: texto originario, antes de las reformas introducidas por la Ley 17,711).- Los actos de enajenación de bienes inmuebles a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor es pariente del difunto en grado sucesible, y ha tomado la herencia en esta calidad por ausencia o inacción de los parientes más próximos, y cuando la posesión pública y pacífica de la herencia ha debido hacerle considerar como heredero, siempre que el tercero con quien hubiese contratado hubiera tenido buena fe...».
[32] Ver, por ejemplo, AUBRY, C. y RAU, C: Cours de droit civil francais, 4a. ed., Lib. Gen. de Juris., París, 1871, T. IV, num. 442, p. 738, nota 37; DEMOLOMBE, C.: Cours de Code Napoleón, París, T. XXXI, num. 413 y ss.; BAUDRY LACANTINERIE, G. y BARDE, L.: Traité théorique et practique de droit civil, 3a. ed., Sirey, París, 1908, T. IV. num. 2845, p. 492 y ss.; DEMOGUE, René: Des obligations, Lib. Rousseau, París, 1923, T. III, num. 119, p. 183; LAURENT, F.: Droit civil francais, 3a. ed., Bruselas-Paris, 1878, T. XX, num. 378, p. 399 y ss.; PLANIOL, M.; RIPERT, G. y ESMEIN, F: Traité de droit civil francais. Obligations, Lib. Gen. de Jurisp., París, 1931, T. Vil, num. 746, p. 32.
[33] MARCADE, V.: Explication du Code civil, t. 5, 8a. ed., París, 1889, artículos 1378 a 1380, punto III, p. 390.
[34] Nota al artículo 787 del Código Civil argentino: «Esta es una grave cuestión entre los jurisconsultos. La Ley de Partida 37, tit. 14, Par. 5, y todos los Códigos extranjeros, sólo obligan al acreedor putativo a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. TOULLIER, T. XI, num. 97 y 99, fundado en el Derecho Romano, le niega al que hizo el pago el derecho de reivindicación; pero DURANTON, T. XIII, num. 683, y MARCADE sobre los artículos 137° y ss., sostiene la afirmativa. Lo estricto de los principios del Derecho Romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor de buena fe de la cosa, sino como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es poseedor de buena fe de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos calificado como tal en los artículos anteriores, y decimos que el poseedor de buena fé, que verdaderamente no es dueño de la cosa, no transmite la propiedad de ella cuando la enajena y puede reivindicarla el verdadero propietario. En las herencias, si el heredero aparente enajena las cosas hereditarias, pueden ser éstas reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido vencido en juicio, pues no se le considera sino como poseedor de buena fe. No se pueden transferir otros derechos que los propios, y la enajenación hecha por el que no es propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que ha recibido en pago una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser propietario de ella, pues la tradición que se le hizo fue por un error y por una falsa causa».
[35] Así lo reconoce el propio Vélez Sársfield cuando coloca entre las hipótesis de dominio revocable el adquirido por un pago Indebido (ver artículo 2664 del Código Civil argentino).
[36] «Nótese que en este caso no se estipula que debe restituir el bien, pero de la norma (así como de la comparación con el segundo párrafo del artículo 1272), es evidente que también debe restituirlo; en efecto, si no puede mantener siquiera los frutos, y responde por la pérdida o deterioro del bien en lo que se hubiera enriquecido por ellos, menos aún podrá retener el bien (si no puede lo menos, no puede lo más)» (Marcial RUBIO CORREA: Prescripción, caducidad y otros con­ceptos en el nuevo Código Civil, Lima, 1987, p. 276, 277).
 [37] De manera concordante el último párrafo del artículo 1897 del Código Civil español dice: «Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo».
[38] Ver artículo 1146 del Código Civil peruano.
[39] Ver artículo 2431, in fine, del Código Civil argentino.
[40] Ver artículo 2444 del Código Civil argentino.
[41] «Artículo 1897 (Código Civil español).- El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de éstas y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido...».
[42] En el sistema argentino ese principio tiene jerarquía legal. Así, en materia de obligaciones de dar cosas inciertas, dispone el articulo 604: «Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito», al tratar de las obligaciones de cantidad, se encuentran varios artículos que consagran la facultad del acreedor de exigir la restitución de «igual cantidad de la misma especie y calidad».
[43] Ver artículo 948 del Código Civil del Perú de 1984.
 [44] «Art. 2427 (Código Civil argentino).- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de buena fe. Son gastos necesarios o útiles los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa».
 [45] En el Derecho argentino el artículo 591 traza aún más claramente la distinción entre las mejoras necesarias y las útiles, diciendo: «Son mejoras necesarias aquéllas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella...».
[46] «Art. 1898 (Código Civil español).- En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V, del libro II».
[47] «Art. 453 (Código Civil español).- Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan».
 [48] Libro Homenaje a Don Federico de Castro, T. II, p. 313 a 316.
[49] Trabajo citado en nota 2, p. 316 y 317.
[50] Conf. RUBIO CORREA, Marcial: obra citada en nota 36, p. 276: «Es de resaltar que no se establece específicamente la obligación de restituir el bien pero, si no puede retener frutos y responde por pérdida o deterrioro... es evidente que también deberá devolverlo».
 [51] «Un terremoto que hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho romano: nullam injuriam, aut damnum daré videtur ñeque perituris edibus» (nota art. 789°, C.C. argentino).
  [52] RUBIO CORREA, Marcial: Obra citada en nota 36.
[53] VIDAL RAMIREZ, Fernando: La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, ed. Cultural Cuzco S.A., Lima, 1988.


MOISSET DE ESPANÉS, LUIS. Repetición del Pago Indebido y sus efectos respecto a terceros en Perú y Argentina. THEMIS: Revista de Derecho, ISSN 1810-9934, Nº. 23, 1992, págs. 55-68