NOCIONES
GENERALES SOBRE LA DACIÓN EN PAGO[1]
Resumen
La dación en
pago constituye una institución jurídica importante en la práctica empresarial,
al tiempo que olvidada por parte de la doctrina científica. En el presente
artículo, se trata de poner de manifiesto sus aspectos más característicos, a
la par que controvertidos, teniendo en cuenta que la dación en pago constituye
una figura jurídica general que puede presentar dos efectos diferenciados: el
efecto pro soluto
y el efecto pro solvendo. Al igual que la doctrina científica, nuestra jurisprudencia basada en sentencias muy antiguas que no resuelven la problemática de la dación en pago también deja al margen dicha figura.
y el efecto pro solvendo. Al igual que la doctrina científica, nuestra jurisprudencia basada en sentencias muy antiguas que no resuelven la problemática de la dación en pago también deja al margen dicha figura.
Este artículo
trata de analizar una figura jurídica arraigada en una tradición histórica,
como es la dación en pago, tratada muy someramente en la mayoría de las
ocasiones, tanto por la doctrina española y extranjera como por la
jurisprudencia,[2]
que no han profundizado en las consecuencias y los efectos que pueden derivar
del hecho de atribuirle una naturaleza jurídica u otra.
Casi siempre,
el jurista se limita a reproducir lo que otros han mencionado en algún momento,
sin parar a pensar en las repercusiones de lo que se dice con respecto a la
dación en pago.
Así lo
demuestran las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo en
las que se trata de dilucidar cuál debe ser la naturaleza jurídica de la
institución. Aunque después se volverá a mencionar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en materia de dación en pago, baste aquí una simple
referencia: la sentencia de 9/12/1943, citando a la sentencia de 9/1/1915,
atribuye a la dación en pago la categoría de contrato de compraventa, de forma
que el crédito por satisfacer adquiere la condición de precio. Esto mismo se
menciona en la sentencia de 13/2/1989 o en la de 8/2/1996, hasta llegar a la
sentencia de 27/6/2003, en la que se sigue hablando de «venta en dación en
pago».
Dada la
ausencia de regulación jurídica sobre la dación en pago en nuestra normativa
civil, el análisis de la doctrina nos revela la pluralidad de opiniones que se
han vertido sobre esta figura, todas o casi todas ellas válidas en la medida en
que no contradicen los principios generales sobre los que se sustenta nuestro
ordenamiento civil.
Este artículo
pretende analizar los aspectos más relevantes, al tiempo que controvertidos,
que concurren en la dación en pago. En este sentido, como línea de principio,
la principal conclusión que debemos tener presente a la hora de abordar el
estudio de la dación en pago es que se trata de un modo de extinción de las
obligaciones autónomo e independiente respecto de cualquier otra institución
jurídica que, además, debería aparecer contemplado en el artículo 1156 CC.
2. Concepto
de dación en pago
Lo anterior
nos lleva a considerar el concepto que se debe tener de la institución; así, la
dación en pago se puede definir como un subrogado del cumplimiento que implica
la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consistente en que,
llegado el momento de cumplimento de la obligación, el deudor ofrece al
acreedor y este acepta de aquel la realización de una prestación distinta de
la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación
efectuada se considerará perfeccionada, con los consiguientes efectos que le
son propios, esto es, la extinción de la obligación y, en consecuencia, la
liberación del deudor así como la satisfacción de los intereses crediticios.
De ello deriva
que la dación en pago, considerada como un subrogado del cumplimiento, implica
una conceptualización descriptiva de lo que sucede en la propia figura
jurídica, pues se pretende poner de manifiesto que existe una prestación, el aliud,
que sustituye a otra, la originaria, con la misma eficacia de esta última.
Por esta
razón, veo más correcta la denominación que utiliza el derecho italiano para
referirse a la dación en pago, esto es, prestazione in luogo
dell’ademplimento, o lo que es lo mismo, prestación en lugar del
cumplimiento.
3.
Requisitos o presupuestos básicos para la existencia de la dación en pago
Por otra
parte, son varios los requisitos que se han de presentar para poder apreciar la
existencia de una dación en pago:
a) Quiero dejar constancia
de que en la dación en pago existe una sola obligación: la que se trata de
extinguir y que surge a la realidad jurídica cuando se celebra el negocio
jurídico que vincula a acreedor y deudor, y los compromete a cumplir lo
pactado.
Esto último lo
quiero poner de manifiesto con el fin de evitar la confusión terminológica que,
en materia de dación en pago, existe en la doctrina y en la jurisprudencia.
Dicha confusión se manifiesta en dos aspectos:
1) A cuenta de lo que vengo
exponiendo, reitero que en la dación en pago existe una sola obligación: la que
se trata de extinguir con la propia dación. Cabe señalar esto en la medida en
que, cuando se examinan las posibilidades que tiene el acreedor ante un posible
incumplimiento por parte del deudor de la dación ofrecida y se afirma como
nosotros hacemos la posibilidad que tiene este de poder optar entre la
indemnización que corresponde por el incumplimiento del aliud o el
auténtico cumplimiento como consecuencia de la realización de la prestación
originaria, no falta quien habla del resurgimiento o no de la obligación
originaria. Nosotros consideramos que la utilización de esta expresión implica
atribuir a la dación en pago más dudas en lo que a su configuración se refiere,
al mismo tiempo que puede suponer catalogar a la institución objeto de estudio
dentro del ámbito de otra figura jurídica, la novación, y bien sabemos que en
la actualidad esta opinión está ampliamente superada.
2) Además, cuando el
jurista se quiere referir a la institución jurídica que se estudia, emplea
términos como «cesión» o «adjudicación en pago». En este sentido, cabe destacar
que se trata de figuras jurídicas autónomas e independientes entre sí y que no
puede emplearse esta terminología para referirse a la dación en pago, puesto
que esa denominación se proyecta sobre situaciones jurídicas distintas. A ello
se dedica parte del Capítulo III de esta tesis doctoral, si bien aquí se puede
mencionar lo siguiente:
El supuesto de
la cesión ya lo he mencionado con anterioridad en la exposición. En todo caso, cessio
y datio son dos figuras diferentes tanto en su propia estructuración
como en cuanto a la realidad en la que ambas tienen lugar. Además, mientras que
la dación en pago se admite en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia
de la interpretación ad sensu contrario del artículo 1166 CC
[Código civil], la cesión de bienes se admite como consecuencia del artículo
1175 de este mismo texto legal.
Ello me lleva
a concluir que, si el CC ampara estas dos figuras en sendos artículos, es
precisamente porque se trata de instituciones diversas entre sí, de manera que
no se puede utilizar el término «cesión» para referirse a la dación.
Por otro lado,
tanto la doctrina como la jurisprudencia emplean la denominación de
«adjudicación en pago de deudas» para referirse a la dación. Ambas
denominaciones no son sinónimas, dado que se refieren a realidades
diferenciadas. Así, partiendo del elemento subjetivo de la institución, en la
dación en pago aparecen dos sujetos diferenciados: acreedor y deudor. Sin
embargo, en la adjudicación en pago de deudas aparece un tercer sujeto que es
la persona investida de autoridad y que se encarga de adjudicar, de realizar la
transmisión de bienes a otra persona con la finalidad de extinguir una obligación
que tenía la primera.
b) El animus solvendi.
La dación en pago se ha de celebrar con la única intención de extinguir la
obligación que vincula a accipiens y a solvens. El aliud
se ha de realizar a título de pago, de manera que, si se demostrase la
existencia de otra intención en la operación que se realiza, estaríamos
extralimitándonos del ámbito de la dación en pago.
c) Conjuntamente con lo
anterior, en la dación en pago ha de tener lugar un pacto en el momento de
vencimiento de la obligación y, además, se ha de producir la realización
efectiva de la nueva prestación: la prestación subrogada.
Estos son
requisitos a los que haré referencia con posterioridad en la exposición. No
obstante, en todo caso, por lo que se refiere al primero de ellos, entiendo
que, si el acuerdo de las partes se produce en otro momento de la vida de la
obligación que no sea el de su vencimiento, ello supone un indicio para
considerar que la operación que se realiza puede tratarse no de una dación en
pago, sino, por ejemplo, de la configuración de una obligación con facultad alternativa
o de una novación.
Respecto del
segundo de los requisitos mencionados, solo cabe resaltar que en la datio
pro soluto, la realización de la prestación ha de ser inmediata al
acuerdo entre acreedor y deudor, y además ha de ser efectiva, esto es, transmisiva
del aliud al acreedor, mientras que en el supuesto de la datio pro
solvendo, la realización del aliud ha de ser solo efectiva y, en
virtud de ella, el deudor ha de ingresar en el patrimonio del acreedor la
atribución patrimonial que representa el aliud.
En la datio
que se trata de configurar se deben de apreciar dos elementos esenciales,
de manera que, si se produce la ausencia de cualquiera de ellos, no estamos
ante una dación. Dichos elementos son los siguientes:
1) Elemento consensual
El elemento
consensual da lugar a opiniones doctrinales de lo más variado, pues se parte de
la base de que, al existir un acuerdo de las partes, lo que tiene lugar en el
seno de la dación en pago es un contrato. En todo caso, pienso que en la dación
en pago no se aprecia la existencia de ningún contrato; simplemente se podría
observar la existencia de un acto de carácter negocial, en la medida en que no
se ha de olvidar que la dación en pago adquiere significación jurídica en el
seno de una obligación que está vencida, que es exigible y que ha surgido, en
esta ocasión sí, de un contrato.
Esta
obligación, para ser válida, necesita todos lo sabemos de un objeto, de un
contenido o, lo que es lo mismo, de una prestación. Si esa prestación fuese
modificada unilateralmente por una sola de las partes de la obligación,
estaríamos ante un incumplimiento definitivo de dicha obligación.
Así, si se
trata de dar por extinguida la obligación arbitrando otra prestación que
satisface los intereses del accipiens, será necesario que las partes
implicadas en la operación jurídica que se está realizando admitan la
posibilidad de modificar esa prestación.
En este
acuerdo, la doctrina aprecia la existencia de un contrato, cuando en realidad
se trata de la existencia del pacto necesario que se ha de producir para que
sea posible atribuir eficacia extintiva a esta modificación de la prestación.
En este
sentido, la dación en pago es simplemente un acto jurídico que tiene naturaleza
negocial, aun cuando no se aprecie su naturaleza contractual. El acuerdo de las
partes es necesario a efectos de atribuir eficacia extintiva al aliud y
no con vistas a crear nuevas obligaciones para las partes. En este caso, no es
posible admitir la existencia de un contrato extintivo tal y como proponen algunos
autores, pues el tenor del artículo 1254 CC no nos lo permite. Es más, ese
pretendido contrato en el que consistiría la dación en pago carecería de causa
y, por tanto, sería un contrato inválido, pues la pretendida causa de la dación
en pago sería una causa prestada del único negocio jurídico que existe, esto
es, aquel del que surgen las obligaciones que se tratan de extinguir con la
dación en pago.
El acuerdo de
las partes y la ejecución del aliud constituyen dos elementos esenciales
que se han de poder apreciar para la propia existencia de la dación en pago,
con la finalidad de quebrar la dicción del artículo 1166 CC y no adentrarse en
el ámbito del incumplimiento de las obligaciones, con la consiguiente
contradicción del principio de identidad de la prestación.
2) Elemento real
Además de la
existencia del acuerdo mencionado que reitero simplemente se produce para
atribuir eficacia extintiva al aliud, la dación en pago implica el
denominado «elemento real», pues, tras el acuerdo de solvens y accipiens,
se ha de realizar la nueva prestación pactada, en la medida en que la única
intención que las partes tienen al celebrar la dación es la de extinguir la
obligación que las vincula. Si no se produce la realización efectiva de la
nueva prestación, no existe dación en pago.
Ello nos da la
posibilidad de referirnos al hecho de que la doctrina que ha estudiado la
dación en pago estima que la realización del aliud ha de producirse de
manera inmediata al momento del acuerdo de las partes.
Si bien esta apreciación
es plenamente válida, se nos hace necesario matizar esta afirmación, tomando
como punto de partida otra cuestión a la que hacemos referencia en este
estudio. El hecho de que el deudor deba de realizar la nueva prestación de
forma inmediata al momento del acuerdo es válido si lo proyectamos sobre lo que
tradicionalmente se ha considerado dación en pago. Es decir, nosotros
entendemos que la denominación «dación en pago» se refiere a una categoría
jurídica general que puede proyectar una doble eficacia: la eficacia pro
soluto y la eficacia pro solvendo. Se trataría así de dos especies
distintas de dación en pago dentro de un mismo género: la dación.
En este
sentido, la afirmación mencionada a la que se ha hecho referencia en párrafos
anteriores sería válida para la datio pactada con eficacia pro soluto,
esto es, una vez que la obligación está vencida, se pacta el aliud como
medio de realización de la obligación y, en la medida en que la única intención
de las partes es la de extinguir la obligación, dicho pacto solo se formaliza
si el deudor ejecuta la prestación nueva de forma inmediata a este acuerdo. No
se ha de olvidar que este vínculo obligatorio, puesto que se da ausencia de
cumplimiento, estaría entrando en el ámbito del incumplimiento de las obligaciones,
el cual pierde su eficacia, dado que se estaría arbitrando otro medio que al
deudor le resulta más fácil o que al acreedor, si es él quien lo solicita, le
satisfaría en mayor medida sus intereses.
Por otra
parte, no existe ningún impedimento para apreciar la existencia de una datio
pactada con eficacia pro solvendo. Esta podría configurarse como un
instrumento a través del cual se procedería a la liquidación de una situación
económica que necesariamente conduciría a la extinción de la obligación.
Tradicionalmente
se ha atribuido la denominación de «datio pro solvendo» al pago por
cesión de bienes, contemplado en el artículo 1175 CC. Aquí lo que se está
afirmando es que existe una dación con sus propios elementos estructurales,
como pueden ser el pacto en el momento de vencimiento de la obligación o una
situación económica normal para el deudor que puede pactarse con esta eficacia.
De este modo,
si el deudor entrega al acreedor un bien para que este lo realice y, con el
líquido que obtenga, pueda saldar el crédito de este, estaríamos ante la cessio
pro solvendo. Si, por el contrario, el deudor entrega al acreedor un bien,
transmitiéndole la propiedad del mismo y sin que su situación económica pueda
considerarse como una situación de concurso de acreedores, estaríamos ante la
dación en pago.
Lo que ocurre
es que esta dación pro solvendo implicaría el hecho de que, dado que se
pacta en el momento de vencimiento de la obligación, el acreedor concede un
plazo al deudor para que este pueda conseguir ese bien que constituye el aliud,
ya que en ese momento, por ejemplo, puede que no se encuentre en el patrimonio
del deudor.
En este caso,
la afirmación de que en la dación en pago se ha de producir una realización
inmediata de la prestación no tendría validez, aun cuando, transcurrido ese
plazo, se ha de producir la realización del aliud. Así, si el deudor
trata de extinguir la obligación cediendo un crédito al acreedor, este tiene la
posibilidad de aceptarlo, en cuyo caso, si la dación en pago se celebra con
eficacia pro soluto, se da por extinguida la obligación desde el momento
en que el deudor lo cede. Si, por el contrario, el acreedor lo acepta, pero le
hace la salvedad de que lo cobre él y que después se lo entregue con la
finalidad de evitar riesgos de impago del crédito, en este caso, la dación en
pago se pactará con eficacia pro solvendo. Otro supuesto es que, si el
deudor ofrece al acreedor una cuota de participación de la que es titular sobre
un inmueble, el acreedor puede aceptarla, aunque también le hace saber que ha
de ejercitar previamente la acción de división, con la finalidad de que le
entregue una porción concreta de terreno.
La existencia
de este efecto de la dación en pago me parece plenamente válido sobre la base
del artículo 1255 CC, en la medida en que no se nos ocurre razón alguna para no
admitir esta posibilidad que puede asistir a las partes de una obligación.
Se podría
objetar que en el caso de la que hemos configurado como datio pro solvendo,
estamos realmente ante una novación, pues en ella no se aprecia la
existencia del elemento real, sino que solamente se observa el elemento
consensual.
A cuenta de
esto, cabe afirmar que las diferencias con respecto a la novación son notables;
solamente nos tenemos que fijar en el animus con el que ambas figuras
son celebradas. En el caso de la dación, solo existe animus sovendi,
intención de extinguir la obligación arbitrando otra posibilidad de pago que al
deudor le resulte menos compleja que aquella que pudiese dar lugar al
cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el supuesto de la novación
existe animus novandi, es decir, intención bien de crear otra obligación
que venga a ocupar el lugar de la antigua en el supuesto de la novación
extintiva, o bien de crear otra prestación que venga a sustituir a la
anterior, con el consiguiente mantenimiento de la misma obligación en el
supuesto de la novación modificativa de carácter objetivo. En este último
caso, lo que diferencia a la dación en pago de la novación modificativa sería
otra de las características de la dación en pago, esto es, el hecho de que en
la novación la nueva prestación es la única que existe, de forma que la
originaria desaparece de forma definitiva, mientras que en la hipótesis de la datio,
pro soluto o pro solvendo, esa prestación originaria no desaparece de esa
manera, sino cuando el deudor realiza a favor del acreedor la atribución
patrimonial que representa el aliud; si esa atribución patrimonial no
tiene lugar, el acreedor tendrá la posibilidad de exigir el cumplimiento de la
prestación originaria.
Por otra
parte, en el ámbito de la datio pro solvendo, se puede plantear la
siguiente cuestión: teniendo en cuenta que en esta dación se concede un plazo
temporal para que el deudor entregue al acreedor la nueva prestación, podemos
preguntarnos qué es lo que sucederá si, llegado el momento de pago, el deudor
ya se encuentra en condiciones de cumplir la obligación con la prestación
originaria.
Ante esta
cuestión, se podría llegar a pensar que el acreedor tendría la opción de poder
exigir ambas prestaciones o que su derecho de crédito se restringe a la
prestación originaria. En cualquier caso, si damos la primera de las soluciones
a esta cuestión, ello vendría a configurar la dación en pago, cuanto menos,
como una obligación alternativa o una obligación con facultad alternativa, cosa
que no es. La dación en pago se refiere a otra realidad que se aparta del
ámbito de la catalogación de las obligaciones: la dación puede ser un modo de
extinción de obligaciones, de manera que, dada la existencia de una sola
prestación debida, el
aliud, será esta la que deba ejecutar el deudor para satisfacer los intereses del acreedor y, por consiguiente, este último no podrá negarse a recibirla, aun cuando el solvens esté en disposición de realizar la prestación originaria.
aliud, será esta la que deba ejecutar el deudor para satisfacer los intereses del acreedor y, por consiguiente, este último no podrá negarse a recibirla, aun cuando el solvens esté en disposición de realizar la prestación originaria.
4. Eficacia
de la dación en pago: la perfección de la datio
Por lo que se
refiere a la eficacia desplegada por la datio, es necesario diferenciar
los efectos proyectados por esta respecto de las partes implicadas en ella y,
por otra parte, la eficacia de la dación respecto de terceras personas como
puede ser el sujeto garante de la obligación.
Esta materia,
al mismo tiempo, guarda relación con otro tema controvertido en el seno de
nuestra doctrina: la perfección de la dación en pago.
La posición
que se defiende consiste en afirmar que la dación en pago, por lo que respecta
a las partes vinculadas por la obligación, produce su eficacia a partir del
momento en el que el deudor realiza efectivamente el aliud. Es a partir
de este momento cuando la datio despliega su eficacia.
Existen
autores que consideran oportuno afirmar que la dación en pago provoca su
eficacia a partir del momento en que el accipiens acepta el hecho de que
el deudor le ofrezca una prestación diversa de la inicialmente pactada, así
como defienden, de esta manera, la perfección consensual de la dación en pago,
apoyándose básicamente para ello en el artículo 1849 CC relativo a la extinción
de la fianza como consecuencia de la celebración de una dación en pago.
Esta no es la
posición más adecuada, más si se tiene en cuenta la eficacia de la dación. Esta
eficacia se refiere, de manera exclusiva, a la extinción de la única obligación
que existe, pues no se ha de olvidar que la dación en pago constituye uno de
los subrogados del cumplimiento ni que la intención de las partes se dirige
única y exclusivamente a dicha extinción. Entonces, si esa es la eficacia de la
dación, la obligación quedaría extinguida a partir del momento de la aceptación
del acreedor. Ello llevado al absurdo, implicaría que si la obligación está
extinguida, el deudor no tendría que realizar prestación alguna, pues ya no
existe vínculo obligatorio entre accipiens y solvens.
Para esa parte
de la doctrina que defiende la perfección consensual de la dación en pago, la
aceptación por parte del acreedor implicaría que, a partir de este momento,
surgiría otra obligación, que es la que el deudor debería cumplir para
satisfacer los intereses crediticios.
Desde la
perspectiva que se mantiene en este estudio, ello no es posible, dado que si se
admite la posibilidad de que la dación en pago pudiese crear otra obligación,
podríamos adentrarnos en el ámbito de la novación o en el ámbito del contrato
extintivo, al tiempo que ningún acreedor admitiría la posibilidad de celebrar
una operación de este tipo pues lo que este desea es su desvinculación respecto
de su deudor.
Al afirmar que
la eficacia de la datio se proyecta respecto de deudor y acreedor en el
momento en que el deudor realiza la transmisión patrimonial a favor del
acreedor y que representa el aliud, podríamos estar defendiendo la
perfección real de la dación en pago. Frente a ello, se nos puede decir que la
regla general en materia contractual es la perfección consensual, tomando como
base el artículo 1258 CC. Si bien ello es cierto, se han de hacer diversas
consideraciones al respecto:
a) La dación en pago no es
un contrato.
b) El momento denominado
«perfección» se ha de referir al momento en el que un acto jurídico produce su
eficacia. Si ello es así, admitimos el que se nos argumente el hecho de que la
dación representa un ejemplo de perfección real.
En todo caso,
parece que el artículo 1849 CC no constituye un argumento válido para defender
esa perfección consensual de la dación en pago, pues una cosa es su perfección
respecto de los obligados directamente por la obligación y otra muy distinta es
la producción de efectos respecto de terceros garantes de la obligación. Esto
último me da pie para analizar la eficacia de la datio respecto de esos
terceros.
Como todos
sabemos, el artículo 1849 CC establece que, si el acreedor acepta en pago de su
deuda algo distinto respecto de lo inicialmente debido, queda libre el fiador.
A partir de
este precepto, lo más fácil es considerar que la dación provoca su eficacia a
partir de la aceptación del acreedor. Sin embargo, respecto de esos terceros
que pueden ser la figura del fiador o la persona que hubiese constituido una
garantía real sobre alguno de sus bienes, considero que dichos terceros quedan
libres a partir del momento de la aceptación del acreedor, pues una cosa es la
eficacia de la dación respecto de las partes interesadas y otra cosa es esa
misma eficacia respecto de terceros.
La tesis que
se defiende se puede basar en diversos argumentos, entre los que se encuentran
los siguientes:
a) No debemos olvidar que,
cuando se pacta una dación en pago, dicho pacto se realiza cuando la obligación
ya está vencida y, por lo tanto, es exigible. Si es en ese momento cuando se
pacta la dación, es lógico pensar que las garantías de la obligación
desaparezcan en este momento, pues no se ha de olvidar que el artículo 1827 CC
nos dice que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, más
cuando el artículo 1843.3. º CC establece que el fiador puede dirigirse contra
el deudor cuando este se hubiese obligado a revelarle de la fianza en un plazo
determinado y este plazo hubiese vencido.
b) En el caso de la dación
en pago, se ha modificado la prestación tratando de buscar otro camino para que
el deudor pueda satisfacer los intereses del acreedor. Esto significa que ha
existido una modificación de la prestación en la que el fiador no ha
intervenido. En este caso, si el fiador no presta su consentimiento en la
realización del pacto por el cual se modifica la prestación y se le atribuye
eficacia extintiva al aliud, basándonos en el artículo 1827 CC, es
lógico pensar que, a partir del momento en que el acreedor acepta la dación, el
fiador queda liberado de garantizar la obligación. De este modo, para que el
fiador continúe obligado, será necesario que preste expresamente su
consentimiento.
c) En el supuesto de la datio
pro solvendo, la extinción de las garantías es mucho más clara y creemos
que no presenta mayor problema la interpretación del término «acepta» que
emplea en su redacción el artículo 1849 CC, pues se ha de considerar la
extinción de la obligación del fiador a partir del momento de la aceptación del
acreedor, más si se tiene en cuenta la propia estructura de la datio
pro solvendo y el artículo 1851 CC.
pro solvendo y el artículo 1851 CC.
Hemos
configurado la datio pro solvendo como una operación jurídica en la que
el requisito de la realización inmediata del aliud no tiene lugar, sino
que la ejecución de la prestación nueva se lleva a cabo en un momento
posterior. En este caso, si tenemos en cuenta el artículo 1851 CC y la prórroga
que el acreedor concede al deudor para la realización de la prestación, la fianza
quedaría desvinculada de la obligación a partir del momento de la aceptación
del acreedor. Para que esta extinción no suceda, el precepto mencionado nos da
la solución al establecer que, para que el fiador quede obligado, será
necesario contar con su consentimiento.
d) Por último, cabe
subrayar que, si el legislador de la época elaboró un precepto del tenor del
artículo 1849 CC, fue precisamente para romper la regla general en materia de
dación en pago. Así, mientras que esta proyecta su eficacia a partir de que el
deudor realiza la prestación subrogada, esta regla quiebra cuando hablamos de
garantías de la obligación, las cuales desaparecen en un momento anterior, esto
es, en el de la aceptación por parte del acreedor de esa dación en pago.
Otra cosa
sería que las partes de la obligación hubiesen pactado una simple promesa de
dación en pago y, por lo tanto, la hubiesen pactado con anterioridad al momento
de vencimiento de la obligación. En este caso, y aun cuando la figura podría
analizarse bajo la perspectiva de la obligación con facultad alternativa o
incluso de la novación, está claro que los terceros garantes de la obligación
seguirían obligados al cumplimiento de la deuda hasta el momento en que la
obligación estuviese vencida y el deudor la satisficiese realizando otra
prestación distinta.
5. El
incumplimiento de la dación en pago y su repercusión respecto del aliud
Por último,
queda analizar lo que sucede en caso de incumplimiento de la dación en pago. En
esta materia, la posición que se mantiene radica en afirmar que el accipiens
tendrá una doble posibilidad para reclamar a su deudor. Así, podrá reclamar la
ejecución forzosa de la nueva prestación y, si ello no fuese posible, la
indemnización por daños que le corresponda, o bien podrá exigir del deudor el
auténtico cumplimiento de la prestación originaria, pues esta, tal y como se ha
puesto de manifiesto con anterioridad, no desapareció de forma definitiva
cuando se atribuyó eficacia extintiva al aliud, sino que permanece
latente, para un supuesto de incumplimiento del aliud.
En este
sentido, se considera que la prestación originaria vuelve a tener plena
eficacia por lo que a su realización se refiere, ya que la dación intentada ha
resultado ineficaz por no ser capaz de transmitir al acreedor la atribución
patrimonial que representa el
aliud.
aliud.
En este caso,
cabe señalar que las garantías de la obligación quedaron extinguidas en un
momento anterior y que, ante un supuesto de incumplimiento, no resurgen a la
vida jurídica. Esta es una consecuencia que ha de asumir el acreedor cuando
admite la posibilidad de celebrar una dación en pago, en la medida en que es
una máxima del derecho el hecho de que nadie puede quedar obligado de forma
indefinida en el tiempo, cosa que sí ocurriría si se hiciese responder a los
garantes de la obligación en caso de falta de realización efectiva de la nueva
prestación.
Lo que me
lleva a afirmar esta posibilidad es el hecho de que la dación en pago no ha
provocado la eficacia que le es propia, esto es, la extinción como consecuencia
del ingreso en el patrimonio del acreedor del valor que representa la
prestación subrogada. Si ello no ha tenido lugar y la extinción de la
obligación no se ha producido, es lógico entender que el acreedor pueda
reclamar la prestación pactada ab initio, si es que ello satisface
todavía sus intereses.
Otra cosa muy
distinta es que el aliud se pierda sin culpa del deudor. En este caso,
la solución que más rápida y fácilmente se nos viene a la cabeza es considerar
que, puesto que la única prestación que se debe ha desaparecido, el negocio
jurídico del que trae causa la dación carecería de objeto y, por lo tanto,
sería considerado nulo.
Sin embargo,
en el ámbito de la dación en pago la cuestión no es tan sencilla como a simple
vista puede parecer. Si tenemos en cuenta que a la dación en pago se le
aplicarán las normas reguladoras del contrato de compraventa siempre que esta
se produzca en el seno de un negocio jurídico sinalagmático, tal y como se
pondrá de manifiesto en la presente exposición, las consecuencias que de ello
se derivan son distintas respecto de la consideración anterior.
El artículo
1452 CC establece que los riesgos de la pérdida del bien los soporta el
comprador una vez que el contrato está perfeccionado. Si esto se trasladara a
la datio, implicaría lo siguiente:
a) En la hipótesis de la datio
pro soluto, el tema de los riesgos carece de importancia, pues la ejecución
del aliud se produce de manera inmediata al momento del acuerdo de las
partes en el que se le atribuye eficacia extintiva a la nueva prestación
(siempre concediendo un plazo de tolerancia que denomina así nuestra
jurisprudencia para la realización del aliud).
b) Sin embargo, donde
adquiere significación el hecho de que los riesgos de pérdida del bien los
soporte el comprador es en el ámbito de la datio pro solvendo. En
este caso, en el que la ejecución de la prestación a favor del acreedor se
difiere en el tiempo, ello significaría que, como la perfección de la dación en
pago no tiene lugar sino en un momento posterior, hasta ese momento el deudor
sería el que sufriría los riesgos de pérdida del bien, de modo que si esta
desaparece sin culpa del deudor, este no quedará desvinculado de la
satisfacción de los intereses del acreedor.
Esta
afirmación que, a simple vista, puede parecer injusta, a tenor de artículos
como el 1182 CC, sin embargo, en el ámbito de la dación en pago no lo es tanto,
pues no se ha de olvidar que si el acreedor pierde cuando acepta la celebración
de una dación y esta constituye un mecanismo de más fácil ejecución para el
deudor, este último también ha de arriesgar cuando presta su consentimiento en
la realización de la datio.
6. Régimen
jurídico aplicable a la dación en pago
Por otra
parte, como la datio constituye una figura autónoma, independiente y
atípica desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico civil, resulta
necesario atribuirle un régimen jurídico propio. Así, partiendo de su naturaleza
jurídica, comprobamos lo siguiente:
a) Habida cuenta de que la datio
se cataloga jurídicamente como un subrogado del cumplimiento, a esta le
deberemos aplicar las normas contenidas en el CC en materia de cumplimiento de
las obligaciones, sin que por este motivo deba - 12 - considerarse como un pago
strictu sensu, sino un pago impropio con una prestación que no ha sido
objeto de la obligación.
b) En la medida en que la datio
consiste en la atribución de eficacia extintiva a un aliud como
consecuencia del acuerdo de accipiens y solvens, a esta le serán
aplicables las reglas generales en materia de obligaciones contenidas en los
artículos 1088 y siguientes del CC, y no porque la datio, pro soluto o pro
solvendo, consista en la constitución de una nueva obligación, sino precisamente por la existencia de la prestación subrogada, cuya ejecución vendrá a extinguir la única obligación que existe, sea esta del tipo que sea.
solvendo, consista en la constitución de una nueva obligación, sino precisamente por la existencia de la prestación subrogada, cuya ejecución vendrá a extinguir la única obligación que existe, sea esta del tipo que sea.
c) Por otra parte, no se ha
de olvidar que la dación en pago trae causa de un negocio jurídico previamente
celebrado y del cual surgieron las obligaciones objeto de cumplimiento por
parte de los sujetos vinculados.
Esta es
precisamente la razón por la cual serán de aplicación bien las reglas del
contrato de compraventa o bien las reglas del contrato de donación, dependiendo
de la causa del negocio jurídico del que surgieron las obligaciones que ahora
se trata de extinguir. Si el elemento causal es de carácter oneroso, entrarán
en juego las normas reguladoras del contrato de compraventa, sobre todo en
materia de saneamiento por vicios ocultos o evicción.
La aplicación
de estas normas fue el motivo por el cual la doctrina antigua consideró que la
dación en pago era simplemente un contrato de compraventa, posición doctrinal
que en la actualidad se considera ampliamente superada, aunque exista quien,
aún en nuestros días, entiende que la dación en pago se encuadra dentro de este
contrato. A modo de ejemplo, solo tenemos que ver algunas de las sentencias
dictadas por nuestro Tribunal Supremo en los últimos tiempos: las de 9/12/1943,
13/2/1989, 7/12/1983 u 8/2/1996. En todo caso, a aquellos autores que todavía
mantienen esta posición jurídica respecto de la naturaleza jurídica de la datio,
nosotros les preguntaríamos por qué no se ha tenido en cuenta que la dación
puede producirse también en el seno de un negocio jurídico gratuito. En este
caso, la dación en pago ¿sería una donación? Ahí queda planteada la cuestión,
aun cuando la respuesta sea fácilmente deducible.
d) Por último, por lo que
al régimen jurídico aplicable a la datio se refiere, habrá de
considerarse la interpretación de la voluntad de las partes implicadas en la
realización de esta operación jurídica.
Con la
catalogación de la datio, pro soluto o pro solvendo, desde tantas
perspectivas, no se pretende manifestar que esta sea, como denominaron los
clásicos, un monstruum iuris; simplemente se trata de un modo de
extinción de las obligaciones de carácter atípico, de manera que, tal y como se
hace con respecto a este tipo de actos jurídicos, se han de aplicar a la
institución atípica las normas de otros actos jurídicos, siempre y cuando ambos
se asemejen.
7. Breve
referencia a la naturaleza jurídica de la dación en pago.
Hemos visto
cómo la determinación del régimen jurídico aplicable a la datio nos
lleva a hablar de la naturaleza jurídica de la institución que se estudia. No
vamos a hacer aquí ningún recorrido por las distintas teorías que la doctrina
científica ha elaborado respecto de esta materia. Lo único que vamos a mostrar
es la complejidad que la doctrina ha encontrado a la hora de determinarla.
En este
sentido, por lo que se refiere a la doctrina y, más concretamente, a la
doctrina francesa clásica, cabe señalar las contradicciones que hemos
encontrado en las obras de Laurent, Beudant y Pont, autores que abordan la
dación desde diferentes perspectivas en función de la materia que traten en
cada pasaje de su obra.
a) Por lo que se refiere a
François Laurent, en su obra Principes de Droit Civil, en los tomos XVII,
XIX y XVIII, el jurista trata la dación en pago al hablar de la cesión de
bienes, la novación, la extinción de la fianza y la extinción de los
privilegios y las hipotecas.
En 1878, este
autor francés, analizando la novación y las acciones de que goza el acreedor
ante una evicción del bien dado en pago, nos dice que la dación en pago
equivale a una venta; sin embargo, en pasajes posteriores de su obra, la
analiza como un supuesto de novación. Las contradicciones no cesan en este
punto, pues la dación en pago, en el ámbito de la extinción de la fianza, pasa
a ser un pago, lo que niega a su vez la posibilidad de que esta sea una
novación. Al mismo tiempo, cuando este autor trata la extinción de las
garantías reales, adopta la posición doctrinal que percibe la dación en pago
como una novación, de forma que, en caso de evicción, las garantías reales de
la antigua obligación no renacen; sin embargo, previamente había dicho que,
aunque la fianza, en virtud del artículo 2038 Code, se extinguía, las
garantías reales resurgían ante una hipótesis de este tipo.
b) Otro autor francés,
Charles Beudant, en su obra Cours de Droit Civil français, también
presenta dudas respecto de la atribución a la datio de una naturaleza
jurídica clara. Así, en 1906, en el Tomo II relativo a las garantías personales
y reales, en el Tomo V relativo al contrato de compraventa y de arrendamiento,
y en el Tomo IX relativo a los contratos y las obligaciones, hace referencia a
la dación en pago.
Para este
autor, la dación en pago se configura como una operación mixta que participa a
la vez del pago y de la venta o permuta. Sin embargo, cuando analiza el
contrato de compraventa, la dación en pago pasa a ser un pago, cosa que
entraña, por tanto, la extinción de todas las garantías. Al tratar el pago y el
objeto de este, la dación en pago equivaldría a una venta, para el caso en el
que el acreedor fuese evicto del bien dado en pago. Por último, al abordar la
extinción de la fianza, la dación en pago pasa a ser una novación, dada la
interpretación que realiza del artículo 2038 Code.
c) Paul Pont, continuador
de la obra de Marcadé, en su trabajo Explication du Code Napoléon (1967 y 1968) y en sus Tomos IX y XI, también presenta -
14 - contradicciones por lo que a la naturaleza jurídica de la dación en pago
se refiere. Este autor es ensalzado por la doctrina francesa de la época como
el máximo exponente de la teoría que mantiene el renacimiento en terminología
de la doctrina de la época de la «obligación primitiva», con todos sus
accesorios. No obstante, esto último no parece tan claro en sus estudios, pues,
cuando trata la extinción de la fianza, en el Tomo IX, la dación en pago es una
novación de la obligación primitiva, de manera que la fianza queda liberada y
no resurgen ni las garantías ni la obligación; sin embargo, cuando analiza la
extinción de los privilegios y las hipotecas, en el Tomo XI, la dación en pago
pasa a ser un pago, por lo que renacen, en caso de evicción, el crédito
primitivo y sus garantías accesorias.
En este
sentido, cuando se ensalza a este jurista como exponente de la teoría que
mantiene el resurgimiento de la obligación primitiva y de sus accesorios, los
autores solo citan el pasaje de su obra relativo a este último aspecto y obvian
el otro pasaje de su obra en el que también hace referencia a la dación en
pago.
En todo caso,
no llego a vislumbrar la razón por la cual estos autores manifiestan opiniones
contrarias respecto de una misma materia. Quizá se dejaron llevar por las
opiniones existentes en cada momento en torno a la dación en pago, pues, como
Beudant reconoce en su obra, él mismo se acoge a la opinión más comúnmente
aceptada por la doctrina.
Por todo lo
expuesto anteriormente, y desde mi modesta opinión, sería recomendable la
inclusión en el CC de un precepto o de un conjunto de preceptos similares a los
de otros códigos civiles como el italiano, el portugués o incluso el propio
derecho navarro, que tratase de zanjar las polémicas existentes en torno a la
dación en pago con la finalidad de evitar elucubraciones respecto de esta
figura, pues llegamos a la conclusión de que la materia jurídica que no aparece
regulada en una norma jurídica es objeto de múltiples opiniones que pasan por
alto la verdadera esencia de la institución analizada.
Bibliografía
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Idem: La dación en pago y la determinación de la deuda
que se paga (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo [sala 1.ª] de 8 de febrero de 1996 en RDP), diciembre de 1997.
que se paga (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo [sala 1.ª] de 8 de febrero de 1996 en RDP), diciembre de 1997.
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et pratique du
Code Napoleon. Commentaire-traité des petits contrats (Tomo II, 1.ª Parte), París, 1867.
Code Napoleon. Commentaire-traité des petits contrats (Tomo II, 1.ª Parte), París, 1867.
Idem: Commentaire-traité des priviléges et hypothèque (Tomo II, 2.ª Parte),
París, 1868.
[1]
La elaboración de este artículo está basada en el guion de la exposición de la
tesis doctoral “Los subrogados del cumplimiento: la datio pro soluto y
la datio pro solvendo”, defendida por la autora del mismo artículo y
calificada por el tribunal examinador con sobresaliente cum laude.
[2]
En este artículo, el lector podrá observar la ausencia de referencias
jurisprudenciales acerca de la configuración de la dación en pago. Ello se debe
a que el análisis jurisprudencial de la dación en pago será objeto de un
artículo posterior en el que se estudiarán con profundidad las diferentes
sentencias
BELINCHÓN ROMO, María Raquel, Nociones generales sobre la dación en pago. Revista del CES Felipe II, ISSN-e 1695-8543, Nº. 7, 2007
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