Obligación de Dar Suma de Dinero - Títulos Valores


APLICADA LA NORMA DEL ARTÍCULO 19 NUMERAL 19.3 DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES AL CASO DE AUTOS, TENEMOS QUE AÚN EN EL SUPUESTO DE QUE FUERA NECESARIO CONSIGNAR EN LOS TÍTULOS VALORES EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE DE LA EMPRESA Y SU NOMBRE, COMO SOSTIENE EL RECURRENTE, ÉSTE SOLO PODRÍA HACER VALER EL MEDIO DE DEFENSA RELACIONADO CON TAL DEFECTO CONTRA LA PERSONA CON QUIEN TUVO RELACIÓN CAUSAL, MAS NO CONTRA LA AHORA EJECUTANTE A QUIEN SE LE ENDOSÓ LOS TÍTULOS VALORES.

CAS. 2518-2014 PIURA

Lima, doce de agosto de dos mil quince.- 

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos dieciocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. y José Miguel Cruz Ancajima a fojas ciento setenta y uno, y ciento noventa y seis, respectivamente, contra el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de fojas ciento cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma el auto final que declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante; así mismo revoca en cuanto ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89,210.00), y reformándola dispone que dicha ejecución sea hasta por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03) correspondiente al importe del pagaré S/N de fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve, con los intereses compensatorios y moratorios; finalmente declara fundada en parte la contradicción respecto a los pagarés que contienen las sumas de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81).- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha cuatro de marzo de dos mil quince obrantes a fojas cincuenta y uno, y cincuenta y cuatro del presente cuadernillo declaró procedente ambos recursos de casación. El recurrente, José Miguel Cruz Ancajima, denuncia lo siguiente: A) La infracción normativa del articulo 6 numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores, sostiene que la Sala Superior al confirmar la apelada que ampara la demanda, afecta su derecho, por cuanto, no emite pronunciamiento acorde al derecho reclamado en su recurso de apelación en el cual alegó que el pagaré materia del presente proceso no cumple con los requisitos de forma para que como título valor surta efectos legales, pues previamente a determinar que no existen otros requisitos formales en el documento debió identificar a la persona natural de la persona jurídica dado que en el pagaré firman tanto los deudores como Richard Rafael Campos en calidad de representante del acreedor insertando el sello de administrador de Caja Nuestra Gente; y B) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores,  refiere que la Sala Superior vulnera su derecho al aplicar al caso concreto una norma derogada y determina erróneamente que un título valor no completado de acuerdo a lo convenido por las partes no es pasible de nulidad sino resulta válido por lo que el obligado puede contradecir la demanda de ejecución de título fundándose en la causal recogida en el artículo 19 literal e) de la Ley de Títulos Valores, sin tener en cuenta que su contradicción se sustenta en el literal f) de dicho precepto legal, toda vez que el documento que contiene el acuerdo nunca fue firmado impidiendo dicha inexistencia que se cumpla con uno de los requisitos para llevar a cabo la acción cambiaria deviniendo por tanto dicho documento en nulo conforme a lo establecido por el artículo 690 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la recurrente Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. denuncia la infracción normativa del artículo 688 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior al revocar la apelada vulnera su derecho, sin considerar que los cinco pagarés puestos a cobro han sido girados a la orden de Caja Nuestra Gente al ser endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta a favor del Fondo de Garantía de Préstamos a la Pequeña Empresa – Fogapi sin que se haya acreditado de forma alguna que tanto la Caja Nuestra Gente y esta última sean la misma persona.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinticuatro subsanado a fojas treinta y ocho, la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima (en adelante Cofide S.A.) interpone la presente demanda contra José Miguel Cruz Ancajima y María Maza de Cruz, solicitando que cumplan con pagar la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89,210.00), más intereses compensatorios y moratorios. Como fundamentos de su demanda sostiene que: 1) Los ejecutados emitieron a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Cerrada los siguientes títulos valores: i) Pagaré S/N por la suma de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40) con fecha de emisión dieciocho de febrero de dos mil trece y vencimiento once de abril del mismo año; ii) Pagaré S/N por la suma de cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06) con fecha de emisión dieciocho de abril de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; iii) Pagaré S/N por la suma de mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61) con fecha de emisión catorce de enero de dos mil trece y vencimiento once de abril del mismo año; iv) Pagaré S/N por la suma de mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) con fecha de emisión veinticinco de octubre de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; v) Pagaré número 012325012816 por la suma de seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81) con fecha de emisión veinte de junio de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; y vi) Pagaré a la Vista S/N por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03) con fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve y fecha de liquidación y de consignación o integración once de abril de dos mil trece; 2) Tales documentos les fueron endosados por el Fondo de Garantía para Préstamos de Pequeña Industria (en adelante Fogapi); y 3) Pese haber transcurrido el plazo para el pago los ejecutados no han cumplido con el mismo.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante Auto Final de fojas ciento dos declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la contradicción por la causal de nulidad formal del título y ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con cancelar a la ejecutante la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89.210.00), más intereses compensatorios y moratorios. Como fundamentos de su decisión sostiene que: a) Existe consentimiento por parte de los ejecutados para que el ejecutante pueda entablar la acción judicial donde lo tuviera por conveniente, en el caso de autos, el domicilio correspondiente a la oficina principal donde se llevó a cabo la operación financiera; b) Los pagarés anexados cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores; y c) En relación a que se ha emitido los títulos valores en forma incompleta, en el caso de autos es la parte ejecutada quien tiene la carga de la prueba y no ha presentado el respectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos.- Tercero.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante auto de vista de fojas ciento cuarenta y tres, la confirma, en cuanto declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante; revoca, en cuanto ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ochenta y nueve mil doscientos dólares americanos (US$89,210.00), y reformándola, dispone que dicha ejecución sea por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03), importe del pagaré S/N de fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve, con intereses compensatorios y moratorios; declara fundada en parte la contradicción, respecto a los pagarés que contienen las sumas de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), mil  seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81). Como sustento de su decisión señala: a) Respecto a la excepción de incompetencia señala que de la lectura del escrito de contradicción y formulación de la excepción, no se advierte que los ejecutados cuestionen que los cinco pagarés S/N anexados a la demanda, la ejecutante podrá solicitar su ejecución, por lo que podía interponer la demanda donde lo hizo. En cuanto al sexto pagaré, de la revisión del mismo, se advierte que literalmente se consigna Me/Nos someto/emos expresamente a la competencia de jueces y tribunales de esta ciudad, por lo que habiéndose señalado como lugar y fecha de emisión la ciudad de Piura el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, entonces las partes se han sometido a la competencia de los jueces de dicha ciudad, por consiguiente, existe prorroga convencional de la competencia; b) En cuanto a la contradicción, establece que los pagarés fueron emitidos a favor de persona distinta a la que realizó el endoso a favor del Fogapi y que por ello, no existe relación sustancial ni procesal entre la Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta con los ejecutados; es de señalar, que siendo el endoso una forma de transmisión de títulos valores a la orden, el mismo debe ser transferido por quien ostenta la titularidad, es decir, por su tenedor legítimo y cumplir con los requisitos previstos por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores, entre los cuales se encuentra el nombre, el documento nacional de identidad y la firma del endosante, siendo que su inobservancia conlleva la nulidad del mismo, por lo que advirtiéndose de los cinco pagarés, éstos fueron girados a la orden de la Caja Nuestra Gente, pero fueron endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, sin que hayan acreditado en forma alguna que sean la misma persona, por lo que el agravio denunciado debe ser amparado, mas no para el sexto pagaré, pues éste ha sido endosado a la Caja de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta y ésta a la ejecutante; y c) Si bien la contradicción se formula en virtud a que no se ha firmado documento para completar el título valor el artículo 10 de dicha norma permite que el título valor sea emitido en forma incompleta y conforme al literal e) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, quien formula contradicción basándose en que el titulo incompleto ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados es quien debe acompañar el documento donde conste los acuerdos, por lo que los ejecutados no pueden pretender que se anexe a su demanda dicho documento; más aún, si señalan que no han sido firmados. -Cuarto.- Al haber sido declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Cofide S.A., por la causal de infracción normativa de derecho procesal, corresponde absolver éste en primer lugar, de modo que si se declara fundado deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto al recurso de José Miguel Cruz Ancajima, el cual se estimó procedente por la causal de infracción normativa de derecho material.- Quinto.- En principio, cabe manifestar que el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores establece que los requisitos que se deben observar para efectuar el endoso de títulos valores, entre los cuales se encuentran el nombre del endosatario, así como el número de documento oficial de identidad y firma del endosante. En tal orden de ideas, luego de constatadas las pruebas y hechos del proceso el Ad quem ha concluido que los siguientes pagarés: Pagaré S/N por la suma de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), pagaré S/N por la suma de cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), pagaré S/N por la suma de mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), pagaré S/N por la suma de mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y pagaré número 012325012816 por la suma de seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81), fueron girados a la orden de Caja Nuestra Gente, pero que fueron endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, sin que la ejecutante haya acreditado que sean la misma persona; siendo ello así, ha determinado la ineficacia del endoso, cualidad que también se transmite al segundo endoso efectuado a favor de la Cofide S.A., ahora ejecutante.- Sexto.- Al respecto, resulta evidente que no existe identidad entre Caja Nuestra Gente, y Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, razón por la cual debe reputarse que la persona a favor de quien fueron girados los títulos valores en mención (Caja Nuestra Gente) no es la misma que efectuó el endoso a favor de Fogapi (Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta), es decir, no se cumplido con el requisito de consignar el nombre del endosatario, ni su firma menos su documento oficial de identidad. En consecuencia, es correcta la decisión del Ad quem, en cuanto determina que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 34 incisos a) y d), de la Ley de Títulos Valores, no existiendo la infracción alegada por Cofide S.A. en su recurso de casación bajo examen. Por otro lado, en cuanto a los documentos que la recurrente adjunta a su recurso de casación, debe indicarse que los mismos no se encuentran dentro de los supuestos normados por el segundo párrafo del artículo 394 del Código Procesal Civil, razón por la cual no pueden ser valorados por esta Sala de Casación. Por consiguiente, el recurso sub examine debe desestimarse. -Sétimo.- En cuanto al recurso de casación  interpuesto por José Miguel Cruz Ancajima debe comenzarse absolviendo la denuncia contenida en el apartado A) Independientemente de lo regulado por el artículo 6 numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores, corresponde aplicar a la controversia la norma especial, es decir, el artículo 158 numeral 158.1 de la misma ley, que regula los requisitos del pagaré, entre los cuales no figura la consignación del nombre de la empresa, su número de registro único de contribuyente, ni el nombre y documento de identidad de su representante legal; por tanto, la decisión de la Sala Superior es correcta. Con mayor razón si se tiene en cuenta la norma del artículo 19 numeral 19.3 de la Ley de Títulos Valores, según el cual el ejecutado (ahora recurrente) no puede ejercer los medios de defensa basado en sus relaciones personales con los otros obligados, ni contra quienes no mantenía relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo el ejecutante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. Aplicada esta norma al caso de autos, tenemos que aún en el supuesto de que fuera necesario consignar en los títulos valores el registro único de contribuyente de la empresa y su nombre, como sostiene el recurrente, éste solo podría hacer valer el medio de defensa relacionado con tal defecto contra la persona con la cual tuvo relación causal, mas no contra la ahora ejecutante a quien se le endosó los títulos valores.- Octavo.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado B) del recurso de casación interpuesto por José Miguel Cruz Ancajima tenemos lo siguiente: Tal como se ha indicado anteriormente, los títulos valores materia de ejecución fueron endosados a la ejecutante, Cofide S.A., es decir, no fue ésta quien emitió los títulos valores, por tanto, tampoco ha participado en los acuerdos sobre la forma como debían ser llenados al haber sido emitidos incompletos (según sostiene el ahora recurrente). Por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 numeral 10.3 de la Ley de Títulos Valores, la inobservancia de los acuerdos que alega el recurrente no puede ser opuesta a Cofide S.A. por ser un tercero de buena fe ni se ha aplicado retroactivamente ninguna norma por cuanto la Ley número 29349 modificó únicamente el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores. En consecuencia, ante esta situación, las alegaciones postuladas en la contradicción del recurrente, así como en este extremo de su recurso de casación (especialmente aquélla en que sostiene que se debió aplicar el inciso f) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, mas no el inciso e) del mismo artículo) carecen de relevancia alguna para enervar el fallo emitido en la resolución de vista ahora impugnada.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. y José Miguel Cruz Ancajima a fojas ciento setenta y uno, y ciento noventa y seis, respectivamente; NO CASARON el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de fojas ciento cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. contra José Miguel Cruz Ancajima y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA 



C-1335406-15

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