Indemnización por daños y perjuicios


La tutela indemnizatoria exige acreditar daños reales y ciertos, no cabe conceder resarcimiento por daños no probados, supuestos hipotéticos, dudosos e inciertos; ello significaría resarcir indebidamente a una parte. Con excepción del daño moral que pertenece al campo afectivo por lo que cabe la inferencia, todo daño implica que quien alegue haberlo sufrido deberá demostrar su ocurrencia. 

CAS. Nº 2108-2014 LIMA

Lima, trece de julio de dos mil quince.

_________________________________________________________________________


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga a fojas mil ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil sesenta y seis, de fecha quince de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas novecientos cincuenta y seis, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda de daño emergente; la revoca en cuanto ordena pagar el monto de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) y declara improcedentes los demás extremos; reformándola, dispone que Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta pague a la demandante la cantidad de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00) por daño emergente, más intereses legales y declara infundada la demanda en los demás extremos; confi rma la sentencia en el extremo que condena a la demandada al pago de costas y costo; en los seguidos por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional por resolución de fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, por lo que para el caso en particular resulta necesario incorporar en forma excepcional la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si en la sentencia de vista de fojas mil sesenta y seis se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, para cuyo efecto deberá determinarse si la conclusión arribada en dicha resolución cuestionada se ajusta a derecho y al mérito. Como sustento de su recurso la impugnante denuncia la infracción normativa de los siguientes apartados: a) La sentencia tiene una argumentación considerativa carente de objetividad y de análisis de los hechos, porque el derecho es norma realidad y valores; b) El hecho que solo se considere el daño emergente ascendente a dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00), con una fundamentación preocupante porque ese monto resulta un insulto a lo previsto en el artículo I de la Constitución Política del Perú; c) En lo psicológico el daño moral es un agravio al espíritu, al alma, a lo que está detrás de su fi gura física. Es daño moral el hecho de hacerle transitar por los pasillos del Poder Judicial y las dependencias públicas durante más de diez años. Es daño moral cuando el vocal ponente privilegia en la audiencia a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta. Es daño moral pensar que 15 años después de lo ocurrido hoy las “cicatrices” del espíritu no pueden borrarse fácilmente; d) Le agravia la falta de valoración de las pruebas actuadas; e) La propia sentencia al reconocer una propina como daño emergente se equivoca porque no explicita por qué menos o por qué no más. El criterio lógico jurídico que debió exponer, para ser consistente y serio no pudo aprobar la suma irrisoria e insultante; f) El vocal ponente no aprecia los hechos en el tiempo y en el espacio; g) Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta tuvo acciones judiciales y administrativas en las que la recurrente ganó los juicios; incluso ante el Tribunal Constitucional y el vocal ponente pretende fundamentar que no le corresponde la reparación; h) No se ha tenido en consideración el peritaje presentado con los valores correspondientes, los mismos que fueron admitidos y no hubo tacha para convalidarlos, por cuya razón mantienen su valor jurídico y constituyen prueba del daño; e i) No se ha interpretado correctamente el artículo 1969 del Código Civil y tampoco se ha valorado correctamente los elementos probatorios. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el objeto de la demanda es en buena cuenta un proceso de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesto por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, solicitando que la demandada le pague la suma de veinte millones de dólares americanos (US$.20’000,000.00), por concepto de indemnización por daño moral, daño personal, lucro cesante, daño emergente y responsabilidad por denuncia calumniosa. La cual esta disgregado de la siguiente manera: quince millones de dólares americanos (US$.15´000.000.00) por daño moral y daño a la persona; dos millones de dólares americanos (US$.2´000.000.00) por lucro cesante; y tres millones de dólares americanos (US$.3´000.000.00) por daño emergente, responsabilidad por denuncia calumniosa al habérsela agraviado con actos materiales y procesos judiciales durante más de quince años que destruyeron su proyecto de vida. Sostiene como fundamentos fácticos de su demanda que en el año mil novecientos noventa y ocho, sus padres les otorgaron a la recurrente y a sus hermanas Susan Debby Chumbes Zúñiga, Ellian Laura Chumbes Zúñiga, Delyet Lucero Chumbes Zúñiga y Valery Milagros Chumbes Zúñiga derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Avenida Río Chincha número 284-A, Distrito de San Luis, Lima; solicitando a la demandada la instalación de dos medidores, uno trifásico y otro monofásico frente a la negativa inmotivada de la demandada de proporcionarles luz presentaron reclamación, la que denegó su reclamo, a través de la Resolución número CSVSA-01-0300. Apelaron la misma y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG la revocó y ordenó al reinstalación del servicio a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, mediante Resolución número 0858-2001-OS/CD, del veintitrés de mayo de dos mil uno, al no encontrarse de acuerdo la demandada impugnó ante el Poder Judicial la Resolución número 0858-2001-OS/CD y la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada en todos sus extremos tal demanda: la demandada impugnó ante la Corte Suprema de Justicia de la República dicha resolución, que fue confirmada; por lo que frente a la negativa de la demandada utilizaron la garantía constitucional y obtuvieron reconocimiento de su derecho en el Tribunal Constitucional, que declaró fundada su acción de amparo presentada en el año dos mil uno y ordenó a la demandada que cumpla con reinstalar el servicio eléctrico. De esta manera la demandada durante cuatro años incumplió el mandato legal. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, mediante escrito de fojas trescientos setenta y tres, Luz del Sur Sociedad Anónima  Abierta contesta la demanda señalando esencialmente que la demanda debe ser declarada improcedente porque la demandante carece de interés para obrar y por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio; toda vez que el proceso penal abierto contra la demandante aún se encuentra en trámite, no siendo correcto señalar que dicho proceso ya se encuentra concluido y, por ende, no resulta procedente invocar como causal de Indemnización por Daños y Perjuicios una presunta denuncia calumniosa, cuando el proceso en el cual se tramita dicha denuncia aún se encuentra en trámite. De lo expuesto en la pretensión de la demanda la demandante solicita a nombre propio una Indemnización por Daños y Perjuicios ascendente a la suma de veinte millones de dólares americanos (S/.20’000,000.00); sin embargo, de los hechos expuestos en su demanda el supuesto perjuicio que sustenta su pretensión se enfoca en el perjuicio que se le habría causado a su persona, así como a las empresas Oceánica Interamericana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Negociaciones Adelva Sociedad Anónima Cerrada y a su familia; empero, dicho daño accionado están referidas a dichas empresas y no a la demandante, por lo que resulta falso que la demandante haya cumplido con su obligación legal, al hacer referencia al deseo de pago de la deuda generada por el Suministro número 0601708 que alimentaba de energía eléctrica al inmueble y menos aún cierto que hubo un acuerdo de pago que haya sido aceptado por la recurrente, ya que la verdad es que producto del incumplimiento de la obligación que tenía que asumir su padre, Hugo Esteban Chumbes Rocha, es que el inmueble no contó con el servicio de energía eléctrica, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintinueve de enero de dos mil cuatro. Por último la demandante no solo tenía conocimiento de la deuda que tenía su padre en el Suministro número 0601708, sino que dicha deuda condicionaba legalmente la instalación de un nuevo suministro en el inmueble; de lo contrario, hubiera alegado su desconocimiento desde un principio, situación de la cual no se presenta en la reclamación administrativa, de tal modo resulta falso que existiera una negativa inmotivada de parte de la recurrente para proporcionar a la demandante el servicio público de electricidad, ya que dicha negativa se sustentaba en lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. TERCERO.- Que, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague a la demandante la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00), por concepto de daño emergente, más costas y costos; e improcedente la demanda en los demás extremos; tras considerar que con el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente número 1036- 2002-AA/TC de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, se acredita que se le ha otorgado la razón a la demandante en cuanto a la reinstalación del suministro del servicio eléctrico; sin embargo, también se evidencia con dicho fallo la existencia de una deuda impaga por el Suministro número 0601708 y se dejó a salvo el derecho de Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta para hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente de pago por parte de Hugo Esteban Chumbes Rocha, quien es padre de la demandante y otorgó el anticipo de legítima con el cual la demandante invoca su titularidad para incoar la demanda materia de autos. En cuanto al daño moral la actora reclama este daño en base a la “denuncia calumniosa” que habría formulado Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta en su contra; sin embargo, la propia accionante ha declarado que el proceso penal aún se encuentra en trámite, por lo que no puede determinarse aun si se cumple o no con los requisitos legales establecidos para que confi gure responsabilidad alguna. En cuanto al daño emergente la demandante para acreditar el daño ha presentado un informe contable de parte fojas ciento setenta y cinco, sobre la determinación de los efectos económicos, financieros y comerciales sufridos por no tener el servicio de fluido eléctrico, correspondiente a dos personas jurídicas, las empresas Negociaciones Adelva Sociedad Anónima Cerrada y Oceánica Interamericana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mas no a la recurrente. En tal sentido, no existiendo elementos objetivos para la determinación del daño emergente a favor de la demandante correspondería desestimar este concepto; sin embargo, en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, en interpretación sistemática el monto puede ser fijado por el juzgador de manera prudencial, por lo que se puede tomar como referencia el hecho de que ha tenido necesidad de instalar un grupo electrógeno alternativo, para los usos y costumbres de una vivienda, por lo que se debe señalar la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00). En cuanto al lucro cesante no ha sido acreditado por la demandante, más aun conforme al contrato de arrendamiento de fojas ochocientos ocho del expediente administrativo se aprecia que arrendó el primer piso, es decir, el corte de servicio eléctrico no habría influido en su derecho de como propietaria del bien, procesa a arrendarlo. CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha quince de abril de dos mil catorce, confirma la sentencia emitida mediante Resolución número veintiséis, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda por daño emergente; y revoca en cuanto al monto de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00)  e improcedente en lo demás extremos; reformándola se dispone que Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta deberá pagar a la demandante la cantidad de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00) por daño emergente más intereses legales e infundada en todos los demás extremos; y asimismo confirma la misma sentencia en el extremo que condena a la parte demandada a las costas y costos del proceso, sustentándose en que según los hechos probados se advierte que Luz el Sur Sociedad Anónima Abierta denegó la instalación de suministro eléctrico en la vivienda de la demandante, primero por la deuda que Hugo Esteban Chumbes Rocha (padre de la demandante) mantenía con la empresa accionada, y luego, por la deuda que la actora misma genero por un monto ascendente a tres mil ochenta y un mil nuevos soles con trece céntimos (S/.3,081.13); por lo que la negativa de la instalación del referido suministro fue convalidada por el organismo regulador (Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG) conforme se aprecia a fojas trescientos veintisiete de autos, por ende, se le exigió a la demandante el pago como requerimiento previo para la instalación del suministro, por lo que Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta no actuó con culpa al negarse a la instalación del servicio, pues cumplía el mandato del regulador (Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG), lo que se prolongó hasta el dieciséis de setiembre de dos mil tres, cuando recién se le ordenó la instalación incondicionada del servicio por mandato del Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, declaró fundado el amparo de la demandante. Siendo ello así, la Sala Superior considero que la actora solo era pasible de resarcimiento por el concepto del daño emergente, por cuanto ante la imposibilidad de la demandante de no contar con el suministro de luz por cuatro meses y trece días, lo que se hubiera remediado con el costo de alquilar un generador eléctrico durante tal tiempo; en tal efecto la sentencia de vista calcula en forma prudencial un monto ascendente a dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00), más intereses legales en aplicación del artículo 1332 del Código Civil. Respecto al daño moral la Sala Superior ha considerado que el referido daño no patrimonial no ocurre en el caso de autos, pues el hipotético sufrimiento nacido de la falta de energía eléctrica pudo ser evitado fácilmente conforme se ha indicado con el alquiler de un generador eléctrico; máxime que la denuncia penal de Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta no fue el solo acto particular de una empresa que quiso ocasionar daño o sufrimiento gratuito, pues tal denuncia fue amparada por un fiscal que formalizó denuncia; otro que formuló acusación y luego apeló la sentencia absolutoria; es decir, el Ministerio Público, en esa primera instancia, estuvo de acuerdo con el denunciante en que hubo delito; en consecuencia, la denuncia cuenta con verosimilitud, por lo que los fi scales la asumieron como propia; en consecuencia, la denuncia no se puede considerar dolosa, mas aun si la demandada no hizo una imputación directa, sino una solicitud de investigación. QUINTO.- Que, existiendo solo la denuncia por infracción de norma de derecho procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta causal procesal denunciada, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente. SEXTO.- Que, al Considerar esta Sala de Casación la causal procesal de vulneración del Derecho al Debido Proceso referido a la motivación de las resoluciones judiciales y analizando el texto de la sentencia de vista impugnada, no se advierte vulneración al debido proceso toda vez que el Ad quem ha cumplido con motivar y señalar las razones que sustentan su decisión respecto a revocar el quamtum indemnizatorio consistente en el lucro cesante, conforme se aprecia del vigésimo considerando de la sentencia de vista que señala “(…) por tanto, es menester señalar en primer lugar, si Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta actuó con culpa. Sobre el particular, debe indicarse que Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta denegó la instalación de servicio eléctrico amparado en la resolución del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, ratificado en el Oficio número 1045 de fecha veinticinco de julio de dos mil uno (fojas trescientos veintisiete); en consecuencia, no pudo tener culpa si actuó conforme lo indicaba el organismo regulador, para quien se debía cancelar previamente el monto de tres mil ochenta y tres nuevos soles con trece céntimos (S/.3,083.13), antes de la instalación del servicio (…); por tanto Luz del Sur no actuó con culpa a negarse a la instalación del servicio, pues cumplía el mandado del órgano regulador lo que se prolongó hasta el dieciséis de setiembre de dos mil tres, cuando recién se le ordeno la instalación incondicionada del servicio (…)”. En consecuencia, la Sala Superior, concluyó que la actuación culposa solo se produjo por un periodo de cuatro meses y trece días que se inicio desde el dieciséis de setiembre de dos mil tres, fecha en el cual se notifica el mandato de ejecución hasta el veintinueve de enero de dos mil cuatro, donde se hace efectivo el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional; en consecuencia y en virtud del artículo 1985 del Código Civil, el Ad quem calculó prudencialmente el monto indemnizatorio regulándolo en la suma de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00); de manera que el monto se encuentra debidamente sustentado. SÉTIMO.- Que, en cuanto al daño emergente la sentencia de vista ha cumplido con el aforismo en los incisos 3 y 5 del artículo 139 la Constitución Política del Perú, dado que la Sala Superior ha señalado que el daño a la actora hubiese sido reducido en la medida que si hubiera alquilado un generador de energía eléctrica  no se habría producido el perjuicio consistente en la frustración de la ganancia esperada por el funcionamiento de las empresas que pretendía iniciar pues los negocios podrían haber operado normalmente de acuerdo a su objeto social tanto más si la propia actora conocía del problema de energía eléctrica por la generación de una deuda por parte de su padre en la casa que habitaba; empero, aun cuando en abstracto el daño postulado fuese indemnizable al sustentarse en una hipótesis éste no sería indemnizable por la falta de prueba sobre la magnitud de los daños demandados pues el peritaje de parte no indica en forma documentada cuales eran los ingresos reales de la citadas empresas así como la supuesta baja de productividad de las mismas o si incluso si estaban operativas o no, por lo que el informe se basa en simples suposiciones subjetivas u opiniones sin sustento alguno; de manera que, la actora pretende en la presente instancia la revaloración del aspecto fáctico de la sentencia de vista no obstante esto último no es viable en sede casatoria si se tiene en cuenta la funciones propias de la casación establecidas por el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- Que, por otro lado, en el caso de autos respecto del daño moral y daño a la persona pretendidos por la actora en el presente proceso, se aprecia del acerbo probatorio anexado y valorado en sede de instancia que el supuesto sufrimiento de la víctima se origina por no contar con el servicio de energía eléctrica, sin embargo como los fundamentos expuestos por las instancias de mérito, la actora pudo haber alquilado un generador eléctrico por un periodo de cuatro meses aproximadamente, por lo que de no hacerlo se infi ere sin ninguna duda que en el presente caso el daño peticionado es exclusivamente patrimonial, de manera que este hecho no ocasiona sufrimiento o dolor indemnizable, pues ello implicaría que el ordenamiento jurídico sustantivo debe tutelar el dolor nacido por la pérdida dineraria lo que es insostenible pues dicha afección personal no se trata de un valor jurídico que merezca protección o tutela legal. NOVENO.- Que, por consiguiente, de lo antes expuesto se verifica que la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debe ser desestimada puesto que el Ad quem en buena cuenta no desconoce que exista daño de carácter patrimonial consistente en el daño emergente empero de dicha conclusión afirma que existe en el presente caso lucro cesante, daño moral y personal conllevaría acoger daños no probados en autos y con ello practicar un ejercicio de abuso del derecho en la medida que el recurso de casación pretende una nueva valoración de los medios probatorios lo cual tampoco procede en sede casatoria, por ser ajeno a al funciones de la casación establecidas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, no obstante ello, las instancias de mérito ya han establecido en base al caudal probatorio que la denuncia calumniosa de la actora poseía cierta dosis de verosimilitud, por lo que los fiscales la asumieron como propia al formular denuncia y acusación fiscal ante el Juez Penal que finalmente la absolvió en el decurso del proceso penal que en buena cuenta no ha sido materia de cuestionamiento alguno por parte de la actora, por lo que el proceso penal instaurado no puede ser calificado como una denuncia dolosa, toda vez que se han respetado las garantías del debido proceso; en consecuencia, la causa petendi señalada no se subsume en el artículo 1982 del Código Civil, que señala que solo es indemnizable la denuncia calumniosa. DÉCIMO.- Que, finalmente, se parecía que los fundamentos de la casación propuesta por la recurrente no merecen amparo debido a que esta se sustenta en la causal de infracción procesal por falta de motivación de la sentencias de mérito; sin advertir que la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la pretensión principal y solo la revocó regulando el quantum indemnizatorio por el daño de lucro cesante en la suma prudencial de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00), más intereses legales en aplicación del artículo 1332 del Código Civil. Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Amyella Antonet Chumbes Zúñiga a fojas mil ochenta y cuatro; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil sesenta y seis, de fecha quince de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA



C-1359716- 12    

Publicar un comentario

0 Comentarios