Los principales
antecedentes de carácter filosófico de la representación lo encontramos en las
ideas de los juristas alemanes del siglo XIX: Savigny, Ihering,
Wedscheid, referidos tanto por el Dr. Aníbal Torres como por el Dr.
Fernando Vidal R. Estos contra la concepción del código napoleónico reelaboran
la figura de la representación con efectos directos e inmediatos para el dominus negotti (representado), siendo pues, Rodolfo Von Ihering el primero
en advertir que el mandato y la representación pueden ser separables y
coexistir independientemente. Sin embargo, es Laband quien
acoge y desarrolla las ideas de Ihering al respecto, ganándose el unánime
reconocimiento de la doctrina, como autor de la separación conceptual de la
representación y del mandato.
Según el Dr. Aníbal
Torres, citando a Diez Picazo los pilares básicos de esta teoría clásica de la
representación son los siguientes:
a) La
incardinación de la representación en la teoría general
del negocio jurídico; es decir
que la representación es la conclusión de un acto jurídico en
nombre del representado, con efectos inmediatos para este y no para el
representante.
b) La
actuación en nombre ajeno como elemento del fenómeno representativo; es decir que para que exista
representación es suficiente que el representante, con poder de representación
actué en nombre del representado.
c)
Et dogma de la irrelevancia del interés gestionado para el representante; es
decir que la actuación del representante debe ser en interés del representado.
Aunque también hay representación en interés del representante.
d) La
distinción entre mandato y poder; es decir que mientras el apoderamiento es unilateral e
independiente de la relación jurídica que le da origen y le sirve de
fundamento. El mandato es un contralo bilateral celebrado entre mandante y
mandatario.
La representación en su
acepción jurídica es la sustitución de una persona a cuyo nombre se actúa; es
la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre e interés de otro.
El jurista español
ALBADALEJO, señala por su parte que "Mediante el termino
representación, además de la acción de representar (cuya consecuencia es la
realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución
jurídica -acogida en nuestro derecho- en cuya virtud es posible que una persona
obre por otra. Y también se habla de conferir la representación, u ostentarla,
etc., para significar que se concede poder de representación o facultad de
representar, o que se tienen tal poder o facultad".
El maestro LOHMANN LUCA
DE TENA, por su parte, nos señala que (...), en líneas generales, se
entiende por representación aquella actividad por la cual, sustituyendo ante
terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de el,
las consecuencias de la conducta del representante recaen (normalmente) en el
representado.
Por su
parte el Dr. TORRES VASQUEZ señala al
respecto que "Por la representación una persona (el representante)
sustituye a otra (el representado o dominus negotii o principal o parte
sustancial) en la celebración de un acto jurídico, donde el representante
manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado".
En suma, "Con la
representación se amplían la posibilidades de obrar del representado, quien
puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el
mismo lugar o en lugares diferentes".
Legislativamente, la
representación está tipificada por el Título III (Arts. 145
a 167 del Libro Segundo del Código Civil, el mismo que en su Art. 145 establece
que "el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo
disposición contraria de la ley: asimismo establece que, la FACULTAD de representación
la otorga el interesado (representación voluntaria) o la confiere la ley
(representación legal).
2. CLASES DE
REPRESENTACIÓN
Con la salvedad de que
entre las diversas clases de representación, la voluntaria y la legal son las
más genéricas, pasemos a referir brevemente las principales clases de
representación:
2.1 REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA
Como bien lo acota el Dr.
Aníbal TORRES VASQUEZ "La representación voluntaria o
convencional emana de la voluntad del representado que es quien a su arbitrio
establece las bases y límites de las facultades que confiere al representante
(acto unilateral), quien actúa por decisión del interesado y en estricta
dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la
voluntad del representado".
La representación es
voluntaria cuando encuentra su origen en el hecho de que el representado o dominus confiere voluntariamente su
representación a otra persona. Tiene su origen en la autonomía privada y
encuentra en ella su razón de existir y la razón de su eficacia.
2.2 REPRESENTACIÓN
LEGAL
En la Representación
legal, llamada también necesaria, el representante es designado por la ley para
que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se
deriva de la ley.
El representante legal
tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad
no depende de la voluntad del representado. La representación legal es
obligatoria (Ejemplos: la patria potestad, la tutela, la curatela,
etc.)".
En efecto, se llama
representación legal o necesaria aquella que es conferida por la ley a ciertas
personas que, por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran
en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por si.
2.3 REPRESENTACIÓN
JUDICIAL
Esta proviene de una
resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material como es, por
ejemplo, el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su domicilio
ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni
mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador
interino de sus bienes (Arts. 47 y 597 del CC); la representación del hijo que
esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de
la patria potestad (Art. 598 del CC)".
2.4 REPRESENTACIÓN
DIRECTA
En la representación
directa o representación .propiamente dicha, el representante (o apoderado)
actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado (o poderdante o
dominus negotii), de tal forma que los efectos del acto realizado entre el
representante y el tercero (acto representativo) entran inmediatamente en la
esfera jurídica del representado".
La esencia de la
representación directa es el poder que nace de una relación que sirve de
causa eficiente (ley, contrato, resolución judicial, etc.). Al tercero que
realiza el acto con el representante solo le interesa comprobar la existencia
del poder, sin importarle la validez o invalidez de la relación causal de la
cual se deriva.
2.5 REPRESENTACIÓN
DIRECTA
"En la
representación indirecta (denominada también impropia, oculta o mediata), el
representante actúa por cuenta y en interés del representado, pero en nombre
propio. Frente al tercero, el representante se presenta como parte directamente
interesada en la realización del acto jurídico, cerrándolo en su propio nombre.
Los efectos del acto que realiza con el tercero no entran inmediatamente en la
esfera jurídica del representado, sino que en ejecución del encargo deberá
transferirlos mediante otro acto jurídico. (Aníbal TORRES VASQUEZ)
En suma, en la representación
directa el representante actúa por cuenta, en interés y en nombre del
representado, de modo que los efectos del acto que realiza se producen directa
e inmediatamente para el representado. En cambio, en la representación
indirecta. El representante actúa por cuenta y en interés del representado,
pero en nombre propio, cerrando el negocio en su propio nombre.
2.6 REPRESENTACIÓN
ORGÁNICA
Las personas jurídicas
carecen de intelecto y de corporeidad para poder celebrar actos jurídicos. Los
órganos de gobierno constituyen uno de los elementos esenciales que integran la
persona jurídica, sin los cuales no Podría tener actuación social. La voluntad
de las personas jurídicas es la voluntad de sus órganos de gobierno. Las
personas jurídicas realizan actos jurídicos mediante sus órganos de gobierno
(consejo de administración, junta directiva, presidente, gerente, etc.)- Dado a
que la voluntad del órgano se identifica con la del ente social, se cuestiona
que la forma de actuar de la persona jurídica deba considerarse como un
supuesto de representación. La representación presupone la existencia de dos
voluntades distintas y autónomas: la del representante y la del representado.
Esto no se da en la actuación de las personas jurídicas, en las que no hay una
voluntad autónoma de los órganos de gobierno.
2.7 REPRESENTACIÓN
ACTIVA Y PASIVA
La representación es
activa cuando el representante emite una declaración de voluntad por el
representado, o, en general, el representante realiza un acto jurídico por el
representado; y es pasiva cuando el representante recibe la declaración de
voluntad en lugar del representado.
2.8 REPRESENTACIÓN
PROCESAL
Por la
representación procesal se faculta al representante para comparecer en el
proceso judicial ejerciendo los derechos de su representado. Es conferida por
el representado o por ley. Está regulada en los artículos 63 y
siguientes del Código Procesal Civil.
Las personas naturales
con capacidad de ejercicio pueden comparecer al proceso por sí o para
conferir representación designando apoderado procesal (Art. 58). Precede la
representación procesal de las personas naturales que no tienen el libre ejercicio
de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios
autónomos (como, por ejemplo, el de la sociedad conyugal), y de quienes tienen
capacidad para comparecer por si en el proceso cuando optan por nombrar uno
o más apoderados. Al representante procesal del Estado se le denomina
procurador público (Art. 47 de la Constitución y Ley N° 17537).
Por la formalidad, el
poder para litigar puede ser otorgado por escritura pública, no siendo
necesaria su inscripción en los registros públicos; o por acta ante el juez del
proceso, redactado por el secretario del juzgado indicándose las facultades
generales y especiales otorgadas. Las facultades especiales se rigen por el
principio de la literalidad.
3. CONCEPTO DE PODER
Y/O APODERAMIENTO
En principio y en
síntesis podemos decir que el poder tiene dos acepciones básicas: Una entendida
como el instrumento o forma documental de la representación y/o del mandate con
representación (Referencia hecha por los Arts. 148 y 1806 del Código Civil,
respectivamente); y, otra acepción, entendida como la "facultad" o
facultades que una persona otorga o da a otra para que obre en su nombre y por
su cuenta e interés " En consecuencia y de manera sintética
podemos decir que tanto la representación como el mandate con representación
pueden ser otorgados mediante PODER, entendido este como el acto o negocio
jurídico y documento en que consta acredita esa autorización o representación.
El jurista español
ALBADALEJO, señala que "El poder es la autorización concedida al representante
para obrar por cuenta del representado, o por su cuenta y en su nombre, según
que la representación conferida sea indirecta o directa. Tal autorización
atribuye a aquel la facultad de obrar por cuenta del representado o también en
su nombre; lo que asimismo se llama poder de representación, en el sentido de
facultad de representar".
Por su parte Fernando
Vidal Ramírez dice que "el poder viene a ser el conjunto de
facultades que el representado confiere al representante y que puede o no
hacerlas constar documentalmente. Por eso es conveniente distinguir el poder
como conjunto de facultades del poder como documento en que consta la
representación”
El poder puede haber sido
atribuido por la ley o por voluntad del representado: representación legal y
voluntaria. Sin embargo, en sentido estricto, se utiliza
el término poder para significar exclusivamente la facultad de
representación concedida por voluntad del interesado, mediante negocio
jurídico. También se utiliza tal termino para designar el negocio jurídico
-apoderamiento- por el que el poder se concede, y el documento en el que aquel
se otorgó.
Ahora bien, en lo que
respecta al APODERAMIENTO, para la mayoría de tratadistas este
es el acto jurídico de concesión u otorgamiento de poder. El apoderamiento es
un negocio unilateral constituido por la declaración de voluntad del
poderdante.
A decir del maestro Dr.
Aníbal Torres Vasquez, el apoderamiento es un acto unilateral que se
perfecciona con la sola manifestación del poderdante, por el cual una persona
(el representado o poderdante) confiere poder a otra (el representante o
apoderado) para que actué en su nombre y representación de tal modo que los
efectos de su actuación recaigan directa y exclusivamente en el poderdante como
si el mismo lo hubiere realizado.
El autor citado agrega,
que la existencia jurídica del apoderamiento o poder no depende del
conocimiento y aceptación del apoderado, existiendo válidamente sin ellas, y
solo para efectos de su eficacia o para que surta sus efectos se requiere de la
aceptación expresa o tácita del apoderado.
Sin embargo, al respecto,
el Dr. F. Vidal Ramirez hace la siguiente salvedad: "Teniendo
en cuenta que la doctrina define al apoderamiento como el acto de otorgamiento
del poder, este concepto estaría limitado únicamente a la representación
directa y con poder. En tal sentido y teniendo en cuenta además que la
representación es más amplia, al referirse al otorgamiento de la
representación es mejor, denominarla como "acto de otorgamiento de la
representación", reservando la denominación "apoderamiento"
para el "acto de otorgamiento de poder".
Por el poder, el
poderdante faculta al apoderado para que en su nombre y representación realice
uno o más actos jurídicos.
Finalmente debemos acotar
que si bien la representación tiene sus antecedentes en el mandate, no debemos
confundir este con aquella y tampoco con el poder, ya que son instituciones, si
bien, estrechamente vinculadas, también claramente diferenciables, donde
podríamos establecer una relativa relación de género a especie,
siendo el mandato y la representación son el género y el poder la
especie.
Pues el mandato es un
contrato, un acto bilateral por el cual una persona denominada mandante,
encarga a otro denominado mandatario, la realización de uno o más actos jurídicos,
por cuenta y en interés de aquel. Legalmente el
mandate está tipificado en la sección contratos nominados de nuestro
Código Civil (Arts. 1790 al 1813).
En suma por el mandato,
como una forma de contrato de prestación de servicios, el mandatario, presta,
precisamente los suyos, a favor del mandante quien como
contraprestación está obligado a darle la retribución pactada. De ahí
que el mandato se presume oneroso y con representación (Art. 1791 y 1807 del C.
C. respectivamente). Sin embargo, el mandato, también puede ser sin
representación, en cuyo caso no habrá necesidad de poder.
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