La Representación

REPRESENTACIÓN 
Los principales antecedentes de carácter filosófico de la representación lo encontramos en las ideas de los juristas alemanes del siglo XIX: Savigny, Ihering, Wedscheid, referidos tanto por el Dr. Aníbal Torres como por el Dr. Fernando Vidal R. Estos contra la concepción del código napoleónico reelaboran la figura de la representación con efectos directos e inmediatos para el dominus negotti (representado), siendo pues, Rodolfo Von Ihering el primero en advertir que el mandato y la representación pueden ser separables y coexistir independientemente. Sin embargo, es Laband quien acoge y desarrolla las ideas de Ihering al respecto, ganándose el unánime reconocimiento de la doctrina, como autor de la separación conceptual de la representación y del mandato. 
Según el Dr. Aníbal Torres, citando a Diez Picazo los pilares básicos de esta teoría clásica de la representación son los siguientes:
a)   La incardinación de la representación en la teoría general   del   negocio  jurídico;   es   decir   que   la representación es la conclusión de un acto jurídico en nombre del representado, con efectos inmediatos para este y no para el representante.
b)   La actuación en nombre ajeno como elemento del fenómeno representativo; es decir que para que exista representación es suficiente que el representante, con poder de representación actué en nombre del representado.
 c)   Et dogma de la irrelevancia del interés gestionado para el representante; es decir que la actuación del representante debe ser en interés del representado. Aunque también hay representación en  interés  del representante.
d)   La distinción entre mandato y poder; es decir que mientras el apoderamiento es unilateral e independiente de la relación jurídica que le da origen y le sirve de fundamento. El mandato es un contralo bilateral celebrado entre mandante y mandatario.
La representación en su acepción jurídica es la sustitución de una persona a cuyo nombre se actúa; es la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre e interés de otro.
El jurista español ALBADALEJO, señala por su parte que "Mediante el termino representación, además de la acción de representar (cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución jurídica -acogida en nuestro derecho- en cuya virtud es posible que una persona obre por otra. Y también se habla de conferir la representación, u ostentarla, etc., para significar que se concede poder de representación o facultad de representar, o que se tienen tal poder o facultad".
El maestro LOHMANN LUCA DE TENA, por su parte, nos señala que (...), en líneas generales, se entiende por representación aquella actividad por la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de el, las consecuencias de la conducta del representante recaen (normalmente) en el representado.
Por  su  parte  el  Dr.  TORRES  VASQUEZ   señala  al respecto que "Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado o dominus negotii o principal o parte sustancial) en la celebración de un acto jurídico, donde el representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado".
En suma, "Con la representación se amplían la posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes".
Legislativamente, la representación está tipificada por el Título III (Arts. 145 a 167 del Libro Segundo del Código Civil, el mismo que en su Art. 145 establece que "el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley: asimismo establece que, la FACULTAD de representación la otorga el interesado (representación voluntaria) o la confiere la ley (representación legal).


2. CLASES DE REPRESENTACIÓN
Con la salvedad de que entre las diversas clases de representación, la voluntaria y la legal son las más genéricas, pasemos a referir brevemente las principales clases de representación:
2.1 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
Como bien lo acota el Dr. Aníbal   TORRES VASQUEZ "La representación voluntaria o convencional emana de la voluntad del representado que es quien a su arbitrio establece las bases y límites de las facultades que confiere al representante (acto unilateral), quien actúa por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado".
La representación es voluntaria cuando encuentra su origen en el hecho de que el representado o dominus confiere voluntariamente su representación a otra persona. Tiene su origen en la autonomía privada y encuentra en ella su razón de existir y la razón de su eficacia.
2.2 REPRESENTACIÓN LEGAL
En la Representación legal, llamada también necesaria, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley.
El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria  (Ejemplos: la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.)".
En efecto, se llama representación legal o necesaria aquella que es conferida por la ley a ciertas personas que, por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por si.
2.3 REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Esta proviene de una resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material como es, por ejemplo, el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador interino de sus bienes (Arts. 47 y 597 del CC); la representación del hijo que esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de la patria potestad (Art. 598 del CC)".
2.4 REPRESENTACIÓN DIRECTA
En  la representación directa o representación .propiamente dicha, el representante (o apoderado) actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado (o poderdante o dominus negotii), de tal forma que los efectos del acto realizado entre el representante y el tercero (acto representativo) entran inmediatamente en la esfera jurídica del representado".
La esencia de la representación directa es el poder que nace de una relación que sirve de causa eficiente (ley, contrato, resolución judicial, etc.). Al tercero que realiza el acto con el representante solo le interesa comprobar la existencia del poder, sin importarle la validez o invalidez de la relación causal de la cual se deriva.
2.5 REPRESENTACIÓN DIRECTA
"En   la representación indirecta (denominada también impropia, oculta o mediata), el representante actúa por cuenta y en interés del representado, pero en nombre propio. Frente al tercero, el representante se presenta como parte directamente interesada en la realización del acto jurídico, cerrándolo en su propio nombre. Los efectos del acto que realiza con el tercero no entran inmediatamente en la esfera jurídica del representado, sino que en ejecución del encargo deberá transferirlos mediante otro acto jurídico. (Aníbal TORRES VASQUEZ)
En suma, en la representación directa el representante actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado, de modo que los efectos del acto que realiza se producen directa e inmediatamente para el representado. En cambio, en la representación indirecta. El representante actúa por cuenta y en interés del representado, pero en nombre propio, cerrando el negocio en su propio nombre.
2.6 REPRESENTACIÓN ORGÁNICA
Las personas jurídicas carecen de intelecto y de corporeidad para poder celebrar actos jurídicos. Los órganos de gobierno constituyen uno de los elementos esenciales que integran la persona jurídica, sin los cuales no Podría tener actuación social. La voluntad de las personas jurídicas es la voluntad de sus órganos de gobierno. Las personas jurídicas realizan actos jurídicos mediante sus órganos de gobierno (consejo de administración, junta directiva, presidente, gerente, etc.)- Dado a que la voluntad del órgano se identifica con la del ente social, se cuestiona que la forma de actuar de la persona jurídica deba considerarse como un supuesto de representación. La representación presupone la existencia de dos voluntades distintas y autónomas: la del representante y la del representado. Esto no se da en la actuación de las personas jurídicas, en las que no hay una voluntad autónoma de los órganos de gobierno.
2.7 REPRESENTACIÓN ACTIVA Y PASIVA
La representación es activa cuando el representante emite una declaración de voluntad por el representado, o, en general, el representante realiza un acto jurídico por el representado; y es pasiva cuando el representante recibe la declaración de voluntad en lugar del representado.
2.8 REPRESENTACIÓN PROCESAL
Por  la representación procesal se faculta al representante para comparecer en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su representado. Es conferida por el representado o por ley. Está regulada en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Civil.


Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden comparecer al proceso por sí o para conferir representación designando apoderado procesal (Art. 58). Precede la representación procesal de las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios autónomos (como, por ejemplo, el de la sociedad conyugal), y de quienes tienen capacidad para comparecer por si en el proceso cuando optan por nombrar uno o más apoderados. Al representante procesal del Estado se le denomina procurador público (Art. 47 de la Constitución y Ley N° 17537).
Por la formalidad, el poder para litigar puede ser otorgado por escritura pública, no siendo necesaria su inscripción en los registros públicos; o por acta ante el juez del proceso, redactado por el secretario del juzgado indicándose las facultades generales y especiales otorgadas. Las facultades especiales se rigen por el principio de la literalidad.
3. CONCEPTO DE PODER Y/O APODERAMIENTO
En principio y en síntesis podemos decir que el poder tiene dos acepciones básicas: Una entendida como el instrumento o forma documental de la representación y/o del mandate con representación (Referencia hecha por los Arts. 148 y 1806 del Código Civil, respectivamente); y, otra acepción, entendida como la "facultad" o facultades que una persona otorga o da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta e interés " En consecuencia y de manera sintética podemos decir que tanto la representación como el mandate con representación pueden ser otorgados mediante PODER, entendido este como el acto o negocio jurídico y documento en que consta acredita esa autorización o representación.
El jurista español ALBADALEJO, señala que "El poder es la autorización concedida al representante para obrar por cuenta del representado, o por su cuenta y en su nombre, según que la representación conferida sea indirecta o directa. Tal autorización atribuye a aquel la facultad de obrar por cuenta del representado o también en su nombre; lo que asimismo se llama poder de representación, en el sentido de facultad de representar".
Por su parte Fernando Vidal Ramírez dice que "el poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacerlas constar documentalmente. Por eso es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en que consta la representación”
El poder puede haber sido atribuido por la ley o por voluntad del representado: representación legal y voluntaria. Sin embargo, en sentido estricto, se utiliza el término poder para significar exclusivamente la facultad de representación concedida por voluntad del interesado, mediante negocio jurídico. También se utiliza tal termino para designar el negocio jurídico -apoderamiento- por el que el poder se concede, y el documento en el que aquel se otorgó.
Ahora bien, en lo que respecta al APODERAMIENTO, para la mayoría de tratadistas este es el acto jurídico de concesión u otorgamiento de poder. El apoderamiento es un negocio unilateral constituido por la declaración de voluntad del poderdante.
A decir del maestro Dr. Aníbal Torres Vasquez, el apoderamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la sola manifestación del poderdante, por el cual una persona (el representado o poderdante) confiere poder a otra (el representante o apoderado) para que actué en su nombre y representación de tal modo que los efectos de su actuación recaigan directa y exclusivamente en el poderdante como si el mismo lo hubiere realizado.
El autor citado agrega, que la existencia jurídica del apoderamiento o poder no depende del conocimiento y aceptación del apoderado, existiendo válidamente sin ellas, y solo para efectos de su eficacia o para que surta sus efectos se requiere de la aceptación expresa o tácita del apoderado.
Sin embargo, al respecto, el Dr. F. Vidal Ramirez hace la siguiente salvedad: "Teniendo en cuenta que la doctrina define al apoderamiento como el acto de otorgamiento del poder, este concepto estaría limitado únicamente a la representación directa y con poder. En tal sentido y teniendo en cuenta además que la representación es más amplia, al referirse al otorgamiento de la representación es mejor, denominarla como "acto de otorgamiento de la representación", reservando la denominación "apoderamiento" para el "acto de otorgamiento de poder".
Por el poder, el poderdante faculta al apoderado para que en su nombre y representación realice uno o más actos jurídicos.
Finalmente debemos acotar que si bien la representación tiene sus antecedentes en el mandate, no debemos confundir este con aquella y tampoco con el poder, ya que son instituciones, si bien, estrechamente vinculadas, también claramente diferenciables, donde podríamos establecer una relativa relación de género a especie, siendo el mandato y la representación son el género y el poder la especie.
Pues el mandato es un contrato, un acto bilateral por el cual una persona denominada mandante, encarga a otro denominado mandatario, la realización de uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés de aquel. Legalmente el mandate está tipificado en la sección contratos nominados de nuestro Código Civil (Arts. 1790 al 1813).
En suma por el mandato, como una forma de contrato de prestación de servicios, el mandatario, presta, precisamente los suyos, a favor del mandante quien como contraprestación está obligado a darle la retribución pactada. De ahí que el mandato se presume oneroso y con representación (Art. 1791 y 1807 del C. C. respectivamente). Sin embargo, el mandato, también puede ser sin representación, en cuyo caso no habrá  necesidad de poder.

Publicar un comentario

0 Comentarios