CAS. 3464-2013 LIMA
NORTE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
SUMILLA.- Para dar
prevalencia al derecho primigeniamente inscrito, resulta necesario que se
acredite la buena fe de la inscripción, lo cual no se verifica en el caso de
autos, toda vez que el derecho de propiedad de los co-demandados ha sido
otorgado por su madre, la co-demandada Lucila Ortenciana Altamirano Dongo,
quien habría transferido con anterioridad el bien sub litis al actor, hecho que
se presume tenían conocimiento sus hijos, los co-demandados Jackielin Benavides
Altamirano y Manuel Edgar Benavides Altamirano, dado el vínculo materno–filial
que los une, aunado a los diversos procesos judiciales instaurados entre las
partes, en relación a la transferencia del bien materia de litigio. Lima, tres
de junio de dos mil quince.-
CAS. 1741-2014 LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
Sumilla: La debida motivación de las resoluciones
judiciales es a la vez un principio y un derecho, que forma parte del debido
proceso, preceptuado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 139 del mismo
cuerpo normativo, así como en el inciso 6 del artículos 50 e incisos 3 y 4 del
artículo 122 del Código Procesal Civil. En tal orden de ideas, se aprecia que
las instancias de mérito han emitido sus fallos consignando sus consideraciones
de hecho y de derecho en forma ordenada y coherente, dando estricto
cumplimiento al deber de motivación contenido en el artículo 139 inciso 5 de la
Constitución Política del Perú; cabe precisar que resulta claro que ambas
sentencias de mérito han establecido el derecho a la restitución del bien sub litis que ostenta la demandante
(en su calidad de propietaria del mismo, con derecho inscrito en los Registros
Públicos), así como la falta de título posesorio de la demandada, pues el que
en su oportunidad tuvo, ha fenecido. Lima, tres de julio de dos mil quince.-
CAS. 2835-2014 LIMA ESTE
INDEMNIZACIÓN POR
DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sumilla: El artículo 265 del Código Procesal Civil
señala que si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay
desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y
acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados
cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial
será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad
del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial; asimismo, el
artículo 269 del mismo Código, señala que dentro de tercer día de nombrado, el
perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de
actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y
se procederá a nombrar otro perito. Lima, veintiocho de octubre de dos mil
quince.-
CAS. 2861-2014 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Sumilla.- El debido proceso está reconocido
constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política
del Perú, está calificado como un derecho humano fundamental. Cabe destacar que
la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el
sustento para declarar la verdad es la prueba; en ello reside la exigencia de
que al motivarse la sentencia, exponga el Juez, el resultado de la valoración
que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. Lima,
veintitrés de setiembre de dos mil quince.-
CAS. 2972-2014 LA LIBERTAD
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.
SUMILLA.- Para observar el
respeto al Principio de Congruencia, el Juez al momento de resolver debe
atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido
alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal
el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de
acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. Que, como
se puede apreciar, la sentencia de vista no ha sido expedida de conformidad con
los principios constitucionales antes expuestos, puesto que la Sala Superior y
el Juez de Primera Instancia no se pronunciaron respecto al seguro de
desgravamen adquirido por el demandado a favor de la demandante en virtud del
contrato de ampliación de hipoteca suscrito entre éstos. Lima, cuatro de
noviembre de dos mil quince.-
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