Sentencias en Casación


CAS. 3464-2013 LIMA NORTE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.

SUMILLA.- Para dar prevalencia al derecho primigeniamente inscrito, resulta necesario que se acredite la buena fe de la inscripción, lo cual no se verifica en el caso de autos, toda vez que el derecho de propiedad de los co-demandados ha sido otorgado por su madre, la co-demandada Lucila Ortenciana Altamirano Dongo, quien habría transferido con anterioridad el bien sub litis al actor, hecho que se presume tenían conocimiento sus hijos, los co-demandados Jackielin Benavides Altamirano y Manuel Edgar Benavides Altamirano, dado el vínculo materno–filial que los une, aunado a los diversos procesos judiciales instaurados entre las partes, en relación a la transferencia del bien materia de litigio. Lima, tres de junio de dos mil quince.-


CAS. 1741-2014 LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.

Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales es a la vez un principio y un derecho, que forma parte del debido proceso, preceptuado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo, así como en el inciso 6 del artículos 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En tal orden de ideas, se aprecia que las instancias de mérito han emitido sus fallos consignando sus consideraciones de hecho y de derecho en forma ordenada y coherente, dando estricto cumplimiento al deber de motivación contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; cabe precisar que resulta claro que ambas sentencias de mérito han establecido el derecho a la restitución del bien sub litis que ostenta la demandante (en su calidad de propietaria del mismo, con derecho inscrito en los Registros Públicos), así como la falta de título posesorio de la demandada, pues el que en su oportunidad tuvo, ha fenecido. Lima, tres de julio de dos mil quince.-



CAS. 2835-2014 LIMA ESTE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Sumilla: El artículo 265 del Código Procesal Civil señala que si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial; asimismo, el artículo 269 del mismo Código, señala que dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.-

CAS. 2861-2014 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Sumilla.- El debido proceso está reconocido constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está calificado como un derecho humano fundamental. Cabe destacar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba; en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, exponga el Juez, el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.-



CAS. 2972-2014 LA LIBERTAD
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.

SUMILLA.- Para observar el respeto al Principio de Congruencia, el Juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. Que, como se puede apreciar, la sentencia de vista no ha sido expedida de conformidad con los principios constitucionales antes expuestos, puesto que la Sala Superior y el Juez de Primera Instancia no se pronunciaron respecto al seguro de desgravamen adquirido por el demandado a favor de la demandante en virtud del contrato de ampliación de hipoteca suscrito entre éstos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.-

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