El estado de incapacidad y la suerte del contrato

1. Capacidad de obrar: el menor de edad

Por capacidad de obrar se entiende la capacidad de realizar personalmente y de forma autónoma actos de negociación destinados a producir efectos en la propia esfera jurídica. La capacidad de obrar se adquiere al alcanzar la mayoría de edad, que el artículo 2 del Código Civil fija en los dieciocho años. Dado que el menor es absolutamente incapaz de actuar, la gestión de los bienes y la realización de todos los actos relacionados se confían a la "responsabilidad parental" de los padres o, si éstos han fallecido o no pueden ejercerla, a un tutor[1]. Ambos actúan como representantes legales, realizando actos en nombre y por cuenta del menor, salvo los actos personalísimos, para los que no se permite la sustitución, ni siquiera del representante legal. Los padres ejercen la responsabilidad parental en total igualdad realizando actos de administración ordinaria de forma solidaria y actos de administración extraordinaria de forma conjunta, siempre que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 320 del Código Civil, exista autorización del juez de tutela y haya una clara necesidad o beneficio para el menor.

En el caso de nombramiento, la ley confiere al tutor facultades y deberes que son, en esencia, similares a los de los padres, sometiéndolo, sin embargo, a deberes más estrictos, ya que una persona que no está unida a la persona incapacitada por vínculos de parentesco también puede ser llamada a desempeñar la tarea. A modo de ejemplo, el tutor está obligado, entre otras cosas, a elaborar, inmediatamente después de su nombramiento, un inventario de los bienes del menor (art. 362 del Código Civil) y a llevar una contabilidad periódica de su administración e informar anualmente al juez tutelar (art. 380 del Código Civil); además, el tutor debe contar con la autorización previa del juez de tutela para la realización de los actos contemplados en el artículo 374 del Código Civil y con la autorización previa del tribunal para la realización de los actos contemplados en el artículo 375 del Código Civil.

2. La persona mayor de edad: la interdicción

También puede ocurrir que una persona mayor de edad sea considerada legalmente incapaz de actuar por el ordenamiento jurídico porque no tiene la suficiente capacidad de discernimiento para proveer de forma autónoma a sus propios intereses, como en el caso de una enfermedad mental.

Distinguimos entre una incapacidad de obrar absoluta, que afecta, además del menor, al interdicto, y supone la imposibilidad del individuo de realizar válidamente cualquier acto jurídico, y una incapacidad de obrar relativa, que afecta al menor emancipado y al incapacitado y postula una capacidad de obrar limitada, respecto de los actos de administración ordinaria.

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, la interdicción puede dictarse contra un mayor de edad o un menor emancipado que se encuentre en una condición de enfermedad mental habitual que dé lugar a una incapacidad para cuidar de sus propios intereses. 

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, la interdicción puede dictarse contra un mayor de edad o un menor emancipado que se encuentre en una condición de enfermedad mental habitual que dé lugar a una incapacidad para cuidar de sus propios intereses. La interdicción se declara por sentencia del tribunal a instancia de las personas indicadas en el artículo 417 del Código Civil y, desde el momento de su publicación, el interdicto pierde la capacidad de realizar operaciones tanto de carácter personal como patrimonial; no obstante, el artículo 427 del Código Civil especifica que en la sentencia que pronuncie la interdicción o en medidas posteriores, la autoridad judicial podrá establecer que determinados actos de administración ordinaria puedan ser realizados por el interdicto sin la intervención del tutor[2].

La interdicción judicial se distingue de la legal, pues esta última se deriva ex lege de una condena penal a cadena perpetua o a prisión por un período no inferior a cinco años (artículo 32 del Código Penal) y conlleva una incapacidad de actuación limitada únicamente a los actos patrimoniales[3].

Nuestro ordenamiento jurídico establece que, además de los menores en caso de ausencia o impedimento de sus padres, a los menores emancipados y a los interdictos judicial o legalmente se les asigna un tutor para proteger sus intereses (artículo 414 del Código Civil).

El artículo 357 del Código Civil estipula que el tutor tiene el cuidado del menor, lo representa en todos los actos civiles y administra sus bienes; el artículo 424 del Código Civil extiende la aplicación de las disposiciones sobre la tutela de los menores (y las relativas a la tutela de los menores emancipados) a la tutela de los interdictos (y a la tutela de los incapacitados).

3. Emancipación e incapacitación

Las hipótesis de incapacidad relativa para actuar incluyen, como se ha mencionado, la emancipación e incapacitación. La emancipación de un menor, según el artículo 390 del Código Civil, deriva ipso iure del matrimonio contraído, con autorización del Tribunal, después de haber cumplido los dieciséis años y antes de cumplir los dieciocho. La emancipación supone la pérdida de la patria potestad por parte de los padres, que son sustituidos por un curador que, a diferencia del tutor, no se ocupa de la persona del menor, sino sólo de sus bienes, asistiéndole y no sustituyéndole en la realización de los distintos actos. El menor adquiere una capacidad de obrar limitada y puede realizar por sí mismo los actos de administración ordinaria y, con el consentimiento del curador y la autorización del juez tutelar, los de administración extraordinaria, excluyendo las donaciones (salvo en el marco de un acuerdo matrimonial) y los testamentos[4].

La incapacitación se declara por sentencia constitutiva del tribunal, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en presencia, alternativamente, de una de las siguientes condiciones: enfermedad mental que no sea tan grave como para imponer la interdicción; prodigalidad; abuso habitual de bebidas alcohólicas o estupefacientes; sordomudez o ceguera de nacimiento o de la primera infancia, cuando no se haya recibido una educación suficiente, y a reserva, sin embargo, de la interdicción en caso de que el sujeto sea completamente incapaz de proveer a sus propios intereses. En este caso, el curador designado no sustituye a la persona incapacitada, sino que integra la voluntad de ésta; de hecho, la incapacidad se limita a los actos de administración extraordinaria: los actos de administración ordinaria pueden ser realizados por la persona incapacitada con total autonomía[5]. Por otra parte, tal y como dispone el artículo 427.1, el juez, en la sentencia que declare la incapacitación, podrá establecer, no obstante, que determinados actos que excedan de la administración ordinaria puedan ser realizados por el incapacitado sin la asistencia del curador.

4. El administrador de asistencia

También cabe mencionar la figura del administrador de asistencia, que entra en juego cuando una persona, como consecuencia de una deficiencia física o psíquica, se encuentra incapacitada, aunque sea parcial o temporalmente, para velar por sus propios intereses. Conviene precisar que para los actos que no requieren representación o asistencia exclusiva, y para los necesarios para satisfacer las necesidades de la vida diaria, el beneficiario conserva su plena capacidad de obrar (artículo 409 del Código Civil). La persona sujeta a un administrador de asistencia conserva, pues, una capacidad general de obrar, con las limitaciones expresamente previstas[6].

5. La suerte del contrato entre la incapacidad legal y la natural

Si una de las partes era legalmente incapaz de contratar, el artículo 1425 del Código Civil establece que el contrato es anulable. La incapacidad legal para contratar debe distinguirse de la llamada incapacidad natural, esto es, como se deduce del artículo 428 del Código Civil, la condición de una persona que, aunque no esté interdicta, se encuentra en un estado de incapacidad de comprender o querer (aunque sea transitoria) en el momento de celebrar un negocio jurídico.

Precisamente, la capacidad de comprender debe entenderse como la capacidad del sujeto de darse cuenta del valor de sus acciones, mientras que la capacidad de querer es la capacidad de determinarse a sí mismo de forma autónoma y, por tanto, de decidir sobre su propio comportamiento.

La incapacidad de obrar no siempre coincide con la incapacidad de comprender y querer; piénsese en el caso de un mayor de edad ebrio o de un enfermo de Alzheimer (hasta que sea interdicto): estas personas, aunque sean capaces de actuar, por ser mayores de edad, son sin embargo incapaces de comprender y querer y, por lo tanto, carecen de la llamada capacidad natural [7] .

El apartado (2) del art. 1425 del Código Civil prevé la anulación del contrato en tal caso si se cumplen las condiciones establecidas en el art. 428 del Código Civil; para que el contrato sea anulado, por tanto, es necesario que, por el daño que se ha causado o puede causarse a la persona incapacitada, o por la calidad del contrato, sea evidente la mala fe de la otra parte contratante.

Se distingue entonces la llamada elusión de una persona incapacitada, regulada en el Art. 643 del Código Penal, que además se diferencia de la incapacidad natural en que, al ser causada con dolo por el agente, haría que el contrato fuera nulo conforme al artículo 1418.1 del Código Civil, y no simplemente anulable, porque el incumplimiento de la citada disposición penal, al perpetrar la violación de una norma imperativa puesta para proteger un interés público, entraría dentro de la previsión general de nulidad del artículo 1418 del Código Civil[8].

La jurisprudencia de instancia ha delimitado la distinción entre incapacidad natural e incapacidad legal definiendo la primera no como una privación total de las facultades intelectuales y volitivas, sino como una deficiencia que impide la formación de la voluntad consciente, según un juicio que se reserva al juez de mérito y que es incensurable en sede de instancia si se motiva adecuadamente. De ello se desprende que, "en materia de anulación de un contrato, la prueba de la incapacidad de comprender y querer no ha de referirse necesariamente a la situación existente en el momento en que se realizó el acto impugnado, siendo posible captar dicha situación desde un marco general anterior y posterior al momento en que se redactó el acto, extrayendo de las circunstancias conocidas, a modo de prueba lógica,  elementos probatorios consecuentes"[9].

Hay que tener en cuenta, a este respecto, que a diferencia de la enfermedad mental, que se toma en consideración para la declaración de incapacidad, consistente en una alteración de las facultades mentales en grado tal que determina una incapacidad parcial para velar por los propios intereses, para la que se requiere la cooperación de otra persona, la incapacidad natural capaz de determinar con la concurrencia de otros elementos, la anulabilidad de los actos jurídicos realizados por la persona afectada requiere que, aunque solo sea provisionalmente, ésta tenga sus facultades intelectuales gravemente mermadas, de modo que sea totalmente incapaz de valorar la conveniencia de dichos actos y también de determinar, en relación con ellos, una voluntad consciente[10]. De ello se desprende que el grado y la intensidad de la enfermedad mental necesarios y suficientes para el pronunciamiento de la incapacitación son menores que los requeridos para la constatación de la incapacidad natural, e incluso la declaración de incapacitación no equivale a la demostración de la incapacidad natural del sujeto habilitado.

Notas: 

[1] Morlotti L., Diritto Privato, Cedam, 2022.

[2] AA.VV, Procedura civile e adr 2021, Ipsoa, 2021.

[3] Cian G., Trabucchi A., Commentario breve al Codice civile, Cedam, 2022.

[4] Ibid.

[5] Dittrich L., Diritto proceduale civile - Tomo quarto, Utet Giuridica, 2019.

[6] Bianchi A., Macrì P.G., La valutazione della capacità di agire, Cedam, 2011.

[7] Morlotti L., op. cit.

[8] Cass. civ., 7 de febrero de 2008, nº 2860, en la base de datos Wolters Kluwer.

[9] Cass. Civ., 25 de octubre de 2018, nº 27061, en la base de datos Wolters Kluwer.

[10] Cass. civ., 11 de febrero de 1994, nº 1388, en Mass. Giur. It., 1994.

Fuente: Nugnes, R. (2022, 27 de mayo). Lo stato di incapacità e le sorti del contratto. https://www.diritto.it/lo-stato-di-incapacita-e-le-sorti-del-contratto/#_ftn3











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